REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000011
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.100.897, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.316.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, asistido por el abogado VICTOR RODRIGUEZ FERNANDEZ, señalando como presunto agraviante al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ARELIS FALCON LIZARRAGA, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales del derecho de acción, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, de seguridad y certeza jurídica, de igualdad de las partes, confianza legítima y a la expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 51, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento y en tal sentido, se observa:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene el querellante que en fecha 07 de enero de 2025, interpuso recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó a su decir, la maltrecha transacción que celebró con el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.765, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América, con ocasión al juicio que por Desalojo de local comercial incoara éste en su contra, sustanciado en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, en el cual, indica no se acompañó junto al libelo: i) la prueba escrita de la existencia del contrato verbal de subarrendamiento alegada por el accionante haber celebrado con su persona; ii) la prueba escrita de la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegada por el accionante haber celebrado con la sucesión Parra Díaz; iii) la declaración sucesoral de la sucesión Parra Díaz, que demostrara ser la propiedad del local arrendado a JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, y; iv) No se mencionó en el libelo, el monto de los cánones de arrendamiento que indicó estaban insolutos, lo que motivó la referida demanda según el actor y que posteriormente aparecen como adeudados en la anómala transacción.
Que el referido recurso de invalidación se fundamentó en el ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ejercido dentro de los tres meses previstos en el artículo 334 ejusdem, tramitado en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AN37-F-X-2025-000001, el cual fue declarado inadmisible en fecha 24 de enero de 2025, por considerar el referido Juzgado que i) dicho recurso no encuadra en el ordinal 4to del artículo 328 del Código Adjetivo; ii) que la invalidación no es la vía procesal idónea para enervar los efectos de la transacción celebrada; iii) que el auto que la homologó, sólo tiene el recurso de apelación y al no haber sido ejercido alguno adquirió fuerza de cosa juzgada.
Que la indica decisión dictada el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente acción de amparo, es conculcatoria de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49.1, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, por violar el derecho a la defensa, de petición y acceso a la justicia (principio de pro actione), al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y judicial, confianza legítima y expectativa plausible. Que al haber sido declarado inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido, el indicado Tribunal se apartó de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencias No 345/2002 (caso Funeraria Memorial), Nº 1149 del 15 de diciembre de 2016, Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, Nº 926 del 8 de julio de 2009, Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Nº 665 del 1 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional; Sala de Casación Civil de fechas 24 de febrero de 2024 expediente 2016-000270, 1 de marzo de 2024 expediente AA20-C-2023-000626, 25 de febrero de 2004 expediente 01-0429, 12 de junio de 2023 expediente 2023-000126, del 11 de junio de 2021 expediente AA20-C-2019-000227, 21 de junio de 2017 expediente 2017-00077 y 12 de diciembre de 2024 expediente 2024-000441, violando así el principio de estabilidad de criterios como elemento de la tutela judicial efectiva, lo que indica constituye una franca violación del orden público, ya que al no aplicar en lo sentenciado las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, desdeñó el mandato de dicha Sala contenido en fallo Nº 84 del 1 de marzo de 204, según la cual la jurisprudencia de esa Sala es vinculante mientras no la cambie la Sala Constitucional, conforme sentencia dictada por esta última en fecha 15 de diciembre de 2016 en el expediente 16-0501.
Que la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión del 24 de enero de 2025, creando causales de inadmisibilidad no previstas en los artículos 341 y 328 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo actuando fuera de su competencia, lesionando sus derechos constitucionales, conforme lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Crack, al indicar que un Tribunal actúa fuera de su competencia, cuando lo hace con abuso de autoridad y/o usurpación de funciones o atribuciones, o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere.
Indicó asimismo que siendo que la sentencia que se dicte en un recurso de invalidación sólo tiene el recurso de casación, si la cuantía así lo permite, al haber estimado el mismo en la misma cuantía del juicio de desalojo, a saber, 2.800 veces el precio del día de la moneda de mayor valor, es, decir, Bs. 108.976, queda en consecuencia sólo la vía de amparo.
Que en virtud de lo anterior, solicita se declare con lugar el amparo y en consecuencia, se acuerde la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto distinguido AN37-F-X-2025-000001, se reponga la causa al estado que se admita el recurso extraordinario de invalidación ejercido el 7 de enero de 2025, se siga el procedimiento ordinario previsto para el mismo donde se le permita probar y se dicte sentencia de mérito prescindiendo de los vicios delatados.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 51, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con la nomenclatura alfanumérica AN37-F-X-2025-000001 que declaró inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 24 de octubre de 2024, con ocasión al juicio que por DESALOJO de local comercial incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, este último accionante en amparo, sustanciado en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: en fecha 24 de enero de 2025
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de la solicitud de protección constitucional la parte querellante denuncia actos como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a su decir, al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. ARELIS FALCON LIZARRAGA, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, conforme lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 51, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese al presunto agraviante: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la tercera interesada, quien es la parte actora en el juicio principal que dio lugar a la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de invalidación, ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.765, en la persona de su apoderado judicial, JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.280, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.453; Así como al codemandado en dicho juicio, ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.897.245, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas a las cuales se les anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes al escrito de amparo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada conforme el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2025-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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