REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP71-X-2025-000033
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos RAMÓN VALENTINO MACEDO RODRÍGUEZ, MANUEL GARCES BARRETO, ANGELICA MARÍA GARCES BARRETO, DANIEL RICARDO GARCES CONCALVES, DAYANA ROMERO MACEDO, EDWARD ROMERO MACEDO y MARÍA FILOMENA GARCES SARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 6.242.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y MIGUEL ANGEL CEGARRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.530 y 41.977, respectivamente.
RECUSADA: Ciudadana Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 13 de enero de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la recusación formulada en contra de la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica, surgida en el juicio que por INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD, siguen los ciudadanos RAMÓN ALFREDO PALMA Y FELICIA PALMA, contra el de cujus MANUEL ROMAO GARCES y las ciudadanos RAMÓN VALENTINO MACEDO RODRÍGUEZ, MANUEL RAMÓN GARCES BARRETO, ANGELICA MARÍA GARCES BARRETO, DANIEL RICARDO GARCES CONCALVES, DAYANA ROMERO MACEDO, EDWARD ROMERO MACEDO y MARÍA FILOMENA GARCES SARGO.
En fecha 16 de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dió entrada a la presente causa y se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Por otra parte se observa que en fecha 20 de enero de 2025, el abogado DOMINGO TARAZONA, apoderado judicial de la parte recusante presentó escrito de alegatos ante esta alzada, mediante el cual ratificó la recusación planteada contra la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA LA PARTE RECUSANTE
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha 05 de diciembre de 2024 (F. 03), donde se puede apreciar lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy 5-12-2024, comparecen por ante este Tribunal los Abogados Domingo Antonio Tarazona Mantilla, Inpre-Abogado N° 1.530, con Cédula de Identidad N° 1571.141y Miguel Angel Cegarra, InpreAbogado N° 41977, CON Cédula de Identidad N° 3.212.584, y en su carácter de apoderados judiciales de a co-demandada María Filomena Garcés de Garcés, C.I: 6.242.509, exponen:
De conformidad con las disposiciones del Artículos 55 y 59 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), RECUSAMOS a la ciudadana Juez de este Tribunal por actuar de manera parcializada a favor del demandante como se demuestra de la decisión de fecha 02-12-2024, cursante al folio 33 de la segunda pieza del expediente AP11-V-FALLAS-2022-000256, de la fecha anotada, mediante la cual el Tribunal “acuerda de conformidad” la solicitud del demandante de practicar una prueba de Filiación Biológica (ADN), en el “Centro Médico La Trinidad”, y además en el oficio 02-12-2024, que envía a dicho Centro Docente, por cuenta de las Partes, es decir, que ordena que el costo de dicha prueba sea pagada por las partes, es decir, que le impone a la co-demandada la carga de pagar una prueba solicitada por el demandante, en contra de la demandada, sin que el demandante haya pedido el pago del costo de dicha prueba y con ello viola el artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el Debido Proceso y también viola el dispositivo del artículo 12 del C.P.C. que ordena mantener a las partes en igualdad de condiciones según la posición de cada una de las partes en el proceso. Por otra parte con dicha condición se violan todas las disposiciones del C.P.C. que rigen la propia realización de la experticia en el proceso civil.
Por otra parte nos reservamos el derecho de ampliar la fundamentación de este Reclamación en su debida oportunidad procesal. Es todo....”.-

-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 09 de diciembre de 2024 (F. 06), donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 9 de diciembre de 2024, comparece la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de rendir, en tiempo hábil, el informe correspondiente a la recusación propuesta en su contra, por el abogado DOMINGO ANTONIO TARAZONA, en los siguientes términos:
Ahora bien, La recusación planteada, está sustentada en la existencia de una supuesta parcialidad de quien suscribe, en base al argumento de una supuesta decisión de fecha 2 de diciembre de 2.024, en la cual se acuerda practicar la prueba de filiación en el Centro Medico Docente La Trinidad y que en el oficio enviado a dicho Centro de Salud se señala que los gastos son por cuenta de las partes, que en su opinión implica que se le está imponiendo a la co demandada que él representa, la obligación de pagar una prueba que fue solicitada por el demandante.
Adicionalmente señala en su escrito de recusación que con dicha decisión se viola lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la prueba de experticia.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el mencionado profesional dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación bajo las causales invocadas; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna, pues mal podría afirmarse por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se haya actuado de la manera como indica el recusante.
De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma el recusante, pues mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la emisión de fatos y autos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso a cual pareciera resistiese la parte actora.

En el caso sub iudice estamos en presencia de una demanda de inquisición de paternidad donde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil se consagra amplia libertad probatoria a los fines del establecimiento judicial de la filiación y donde la carga de la prueba recae en la parte demandante, siendo importante aclarar al abogado recusante, que tratándose de experticias científicas, las mismas, dada su especialidad, en su mayoría son realizadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, sin embargo, ante la Manifestación del Instituto de no ser posible en los actuales momentos la realización de dicha prueba, este Tribunal a solicitud de la parte promovente ordeno oficiar al Centro Medico Docente la Trinidad, a los fines de la evacuación de la experticia conforme lo dispone el artículo 504 de nuestra Norma adjetiva En tal sentido debe advertirse, que la experticia heredo-biológica, requiere una tecnología que poseen muy pocos centros de salud en el Pais, por lo que el trámite que debe darse a la misma, es de la forma en que se ordenó, para lo cual deben las partes comparecer a gestionar lo conducente, que en el presente caso es la parte actora y uno de los co demandados, ciudadano Ramón Valentino Macedo Rodríguez, a quien por cierto no representa en este acto el abogado recusante, dado que en el presente juicio solo representa a la co demandada María Filomena Garcés.
El hecho de haberse incurrido en un error material en el del oficio librado al Centro Medico Docente La Trinidad, al señalarse que la evacuación de la prueba es por cuenta y costo de las partes, en modo alguno implica que se esté imponiendo carga alguna a la co demandada representada por el abogado recusante, pues como se mencionó con anterioridad, dicha ciudadana no es la promovente de dicha prueba.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, debe expresamente señalarse que mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2.024, este Tribunal ordeno la corrección del oficio librado al Centro Medico Docente La Trinidad.
En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respecto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por el abogado Domingo Antonio Tarazona la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento...”.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”.-

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).”.-

Conforme a la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al régimen de competencia atribuida a los Juzgados de Alzada, y ASÍ SE DECIDE. -

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se observa:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido:
“…Que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones…”

La recusación, es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.-
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”.-

PREJUZGAMIENTO DE LO PRINCIPAL O LO INCIDENTAL
CAUSAL GENÉRICA
Afirma el recusante que el fallo proferido por la recusada, acordó la solicitud del demandante de prácticar una prueba de Filiación Biológica (ADN), en el “Centro Médico La Trinidad”, y además en el oficio 02 de diciembre de 2024, que envía a dicho Centro Médico la Trinidad, lo había hecho por cuenta de las Partes, es decir, que había ordenado que el costo de dicha prueba fuera pagado por las partes, por lo que, le había impuesto a la co-demandada la carga de pagar una prueba solicitada por el demandante, en contra de la demandada, sin que el demandante hubiese pedido el pago del costo de dicha prueba y con ello se había violado el artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el Debido Proceso y también viola el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordenaba mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el causal genérico el cual, acto seguido, será objeto de análisis:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, Sent. N 2140, dejó establecido lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Asimismo, es oportuno señalar, que de conformidad con la sentencia N 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante, se dejó establecido lo siguiente:
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.-

Así las cosas, observa este Juzgador que, tal como lo sostiene la jurisprudencia parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, aun cuando pudiera ser genérica, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, y en el asunto que nos ocupa, la parte manifiesta que la causa genérica que le lleva a recusar, es la supuesta actuación parcializada de la Juez recusada, cuando acordó la solicitud del demandante de prácticar una prueba de Filiación Biológica (ADN), en el “Centro Médico La Trinidad”, y además en el oficio de fecha 02 de diciembre de 2024, que envía a dicho Centro Médico la Trinidad, lo había hecho por cuenta de las Partes, es decir, que había ordenado que el costo de dicha prueba fuera pagado por las partes, por lo que, le había impuesto a la co-demandada la carga de pagar una prueba solicitada por el demandante, en contra de la demandada, sin que el demandante hubiese pedido el pago del costo de dicha prueba y con ello se había violado el artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el Debido Proceso y también se había violado el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena mantener a las partes en igualdad de condiciones pues, los hechos que se invocan para configurar las causales de recusación, incluso la genérica, son en el fondo, criticas o cuestionamientos a los motivos expuestos por la recusada en sus decisiones, lo que sería materia de revisión por un Juez de Alzada previo agotamiento de la doble instancia, pero no en la incidencia de recusación, resultando forzoso entonces, declarar IMPROCEDENTE la recusación por la causal genérica invocada, y Así se decide.
Finalmente, quien aquí decide, precisa indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que configure ninguna de las causales específicas, toda vez que la parte podía ejercer recurso de apelación contra la decisión del a-quo, donde acordó tramitar la evacuación de la prueba de Filiación Biológica (ADN), para que un Tribunal decidera si dicho fallo debía ser confirmado, revocado o modificado; y, tampoco la genérica, en razón de lo cual se considera no ajustada a derecho la recusación presentada por el abogado DOMINGO TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadanos RAMÓN VALENTINO MACEDO RODRÍGUEZ, MANUEL RAMÓN GARCES BARRETO, ANGELICA MARÍA GARCES BARRETO, DANIEL RICARDO GARCES CONCALVES, DAYANA ROMERO MACEDO, EDWARD ROMERO MACEDO y MARÍA FILOMENA GARCES SARGO, contra la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica de desarrollo jurisprudencial, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y Así se establece.