PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-003178
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.848.665 y V-13.033.864 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.388.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.848.665 y V-13.033.864 respectivamente, asistidos por la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.388; mediante el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.- En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, ut supra identificados (fs. 04 y 05), 2.- En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO plenamente identificados, según consta en el acta Nro 35, de fecha veintiocho (28) de julio del año 2001, emanada por el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara . (Fs. 06 al 10),
.-En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este tribunal Este tribunal, ordeno darle entrada al presente asunto.- (fs. 11).-
.-En fecha dos (02) de diciembre del año 2024, este tribunal admite a sustanciación el presente acordó lo solicitado y se fijó oportunidad para realizar audiencia telemática el día 05/12/ 2024 a las (10:00 am) a los fines de que los ciudadanos MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, ut supra identificados, otorguen Poder Apud-Acta, haciendo uso de los medios telemáticos y de comunicación (TIC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- (fs. 12 al 24).-
.-En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, Se dejó constancia del otorgamiento de Poder Apud Acta a través de los medios telemáticos, por parte de los ciudadanos: MARIA ELENA MOLLEJA Y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, ambos venezolanos mayores de edad con cedula de identidad Nros: 12.848.665 y 13.033.864, respectivamente a la Abg. DANIELA LOPEZ inscrita en el I.P.SA bajo el N° 272.388, en la presente causa.- (fs.26 al 28).-
.-En diecinueve (19) de diciembre del 2024, este tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar la notificación a la Fiscalía Decima Cuarta con Competencia en Materia de Familia, mediante compulsa.- (fs. 29 al 31).-
.-En diez (10) de enero del 2025, la alguacil Yamileth Silva consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada. (Fs. 32 y 33).-
.-En doce (12) de enero del 2025, se recibe escrito reformando la demanda, presentada por la Abogada DANIELA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial. (Fs. 34 y 35).-
.- En fecha veinticuatro (24) de enero del 2025, se recibió opinión fiscal, (folio 36).-
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. -En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, ut supra identificados (fs. 04 y 05), Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.
2. -En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO plenamente identificados, según consta en el acta Nro 35, de fecha veintiocho (28) de julio del año 2001, emanada por el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs. 06 al 10), Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“PRIMERO: Que el día 28 del mes de Julio del año 2001, los ciudadanos MARIA ELENA MOLLEJA DE RIVERO Y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, anteriormente identificados contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, Acta de Matrimonio que quedó asentada con el Nro. 35.
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil, fijaron el domicilio conyugal en la Calle 5, entre Carreras 1 y 3A, Casa N° 1-34, Pueblo Nuevo, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.
TERCERO: En lo referente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no se tiene nada que reclamar al respecto.
CUARTO: Los primeros años de la unión conyugal estuvieron dotados de comprensión y respeto, sin embargo la relación humana fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho en fecha 15 de junio del año 2017, esta separación de hecho se ha mantenido NO EXISTIENDO POSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN PUES CADA UNO TIENE UNA VIDA INDEPENDIENTE, con miras a metas diametralmente distintas, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, no teniendo ningún tipo de comunicación, REINANDO EL DESAFECTO.
Residenciada actualmente la ciudadana MARIA ELENA MOLLEJA DE RIVERO, en 2552 Carambola Circle North Ciudad Coconut Creek, Código Postal 33066, País Estados
Unidos, correo: marielena077@hotmail.com, teléfono: +1 954 544 8088 y el ciudadano GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, en 3018 Senna Ct Ciudad Orlando Florida, Código Postal 33826, País: Estados Unidos, correo: ggralcc@gmail.com, teléfono: +1 954 544 8085.
QUINTO: Del matrimonio no procrearon hijos.”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.848.665 y V-13.033.864 respectivamente.-Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MARÍA ELENA MOLLEJA DE RIVERO y GERMAN GERMAN RIVERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.848.665 y V-13.033.864 respectivamente asistidos por la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.388, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintiocho (28) de julio del año 2001, emanada por el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 35, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,
Exp.: KP02-S-2024-003178
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