REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 12 de febrero de 2025.
214° Y 165°
SOL. Nº 2296-2024.
SOLICITANTE: MARTIN JOSE LUCENA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.636, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Abogado Asistente: WILFREDO RODRIGUEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.138 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Folio 01, Cursa Solicitud realizada por el Ciudadano: MARTIN JOSE LUCENA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.636, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO RODRIGUEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.138, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, igualmente copia de Su cédula de identidad, las cuales fueron agregadas a los folios 02 al 03 ambos inclusive.
Folio 04, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Karina Lizbeth Juárez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.135.080 ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 05, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente a la ciudadana Karina Lizbeth Juárez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.135.080, debidamente firmada y fechada constando la misma al folio 06.
Folio 07, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la misma consta al folio 08.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
el solicitante manifestó en su escrito que en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 57, la cual consta en los libros de actas de matrimonio llevados por dicho organismo, con la ciudadana Karina Lizbeth Juárez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.135.080 que fijaron su domicilio Conyugal en el sector San Jacinto, Avenida Principal, casa S/N, Quibor Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación no procrearon hijos y que igualmente no se obtuvieron bienes gananciales, indica que luego de cuatro (04) años de convivencia se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Codigo Civil y que se ha producido una ruptura de la vida en común, fundamenta su solicitud en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que el Ciudadano MARTIN JOSE LUCENA PEREZ, ya identificado, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unido en matrimonio con la ciudadana KARINA LISBETH JUAREZ PEREZ igualmente identificada, en ese sentido dicha ciudadana en fecha 20 de enero de 2025, fue citada conforme a derecho y no compareció ni por si ni por apoderado alguno a manifestar su voluntad, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara según se desprende de acta de matrimonio N° 57, de fecha 08 de diciembre de 2016, por los Ciudadanos MARTIN JOSE LUCENA PEREZ y KARINA LISBETH JUAREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-10.127.636 y V-18.135.080 respectivamente, domiciliados los mismos en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los doce (12) días del mes de febrero de 2025. Años 214° y 165° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
|