REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 13 de febrero de 2025.
214° Y 165°
SOL. Nº 2199-2024.
SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.415.541, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Abogado Asistente: MIGUEL ROJAS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.704 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Folio 01 al 03, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.415.541, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara., asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ROJAS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.704 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, las cual fue agregada a los folios 04 al 07 ambos inclusive.
Folio 08, Cursa auto de fecha 16-04-2024, donde este Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
Folio 09, Se estampó auto de fecha 16-04-2024, donde se insta a la solicitante a indicar la dirección de su cónyuge a los efectos de practicar la citación de la misma.
Folio 10, En fecha 07 de octubre de 2024, compareció la ciudadana Miriam Mendoza, plenamente identificada y debidamente asistida de abogado, para consignar la dirección de la otra parte.
Folio 11, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la citación del ciudadano Julio Cesar Sierra Silva, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.181 ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folios 12 y 13, Consta escrito suscrito por el ciudadano Julio Cesar Sierra Silva, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.181, debidamente asistido de abogado, donde se da por citado en la presente solicitud, renunciando a los lapsos respectivos y donde manifiesta su conformidad con la presente solicitud.
Folio 14, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación y opinión fiscal correspondiente al Ministerio Público, la misma consta al folio 15 y al folio 16 respectivamente.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
la solicitante manifestó en su escrito que en fecha cuatro (04) de junio de 1983, contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 226, Tomo:1, año 1983 la cual consta en los libros de actas de matrimonio llevados por dicho organismo, con el ciudadano Julio Cesar Sierra Silva, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.181, que su ultimo domicilio Conyugal fue, la ciudad de Quibor Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Cesar Augusto Sierra Mendoza y Julio Adolfo Sierra Mendoza de Treinta y Seis y Treinta y Ocho años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.878.873 y V-18.186.035 respectivamente, que igualmente como gananciales se obtuvo una vivienda, ubicada en Valencia estado Carabobo, el cual se liquidará por separado, indica que el matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres al extremo que ya no conviven juntos, perdiendo el amor, que jamás pretendió reconciliación alguna: por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, fundamenta su solicitud en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ, ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unido en matrimonio con el ciudadano JULIO CESAR SIERRA SILVA igualmente identificado, en ese sentido dicha ciudadano compareció por ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2024 y manifestoo su conformidad con la presente solicitud, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se desprende de acta de matrimonio N° 226, Tomo: 1, año 1983 de fecha 04 de junio de 1983, por los Ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PEREZ y JULIO CESAR SIERRA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-4.415.541 y V-4.586.181 respectivamente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los trece (13) días del mes de febrero de 2025. Años 214° y 165° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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