REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 07 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
DEMANDANTE:
GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, INOCENCIO JIMENEZ DUNO, YELITZA ALTAGRACIA JIMENEZ DUNO y ANDREA VALENTINA JIMENEZ LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.450.995, V-7.456.784, V-11.585.486 Y V-26.121.428, asistidos por el abogado GABINO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°205.114 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO FREITEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.876.465, con domicilio en esta ciudad de Quibor, Apoderados Judiciales RICARDO CASTILLO y LUCINDO HERRERA, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°207.848 y 90.086 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 441-2024
Se inicia el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante demanda incoada por los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara, titulares de las cédulas de identidad V-7.450.995, V-7.456.784, V-11.585.486 y V-26.121.428 quienes actúan los tres primeros de los nombrados en su propio nombre y la última de los mencionados en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Leonardo Jiménez Duno, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.237, asistidos por el abogado en ejercicio Gabino Jiménez, contra el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-3.876.465 con fundamento a lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil (fs. 01 al 03, anexos a los folios 04 al 37), mediante la cual alegó que:
“Es el caso ciudadano Juez, nosotros los arriba ya identificados, propietarios legítimos de una parcela de terreno propios y las bienhechuría sobre el construida, que lo constituyen un inmueble compuestas por dos (2) casas, construida con paredes de adobe, techo de tejas y de bahareque, el cual nos pertenecen por haberlo heredado de nuestro padre según consta en la siguiente declaración Sucesoral que a continuación se hacen mención: Declaración Sucesoral de GABINO JIMENEZ: Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente N° 0057945, de fecha: 02/03/2005, la cual anexo con la letra “B” Asimismo por el presente documento público que anexamos al presente acto con la letra “C”, declaramos: que consta según documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Jiménez, en fecha 20 de marzo de 1953, en los folios 79 al 81, bajo el N° 43, serie del protocolo primero, primer trimestre del año 1953, este lote o parcela de terreno propio, posee un área superficial de CUATRO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.032 M2), ubicada en la manzana la Libertad, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, cuyos linderos Generales son los siguientes: NACIENTE: Carretera Quibor-Sanare; PONIENTE: terrenos que fueron de Bernabé Escalona, José Rafael y Salvador Liscano; NORTE: terrenos que son o fueron de Bernabé Escalona, José Rafael y Salvador Liscano; SUR: Terrenos de Gabino Jiménez. Ahora bien ciudadano Juez, para fines legales, es oportuno hacer la siguiente: ACLARATORIA, en vista de no haberse realizado el levantamiento parcelario, para el momento de la venta del terreno arriba mencionado, en fecha 20/03/1953 y además, de no haberse dejado constancia en el documento de venta, que el lote de terreno mencionado, estaba dividido por el medio por la carretera Quibor-Sanare, por tal razón, a los efectos aclarativo el lote de terreno arriba mencionado está compuesto por dos (02) lote de terreno. EL PRIMER LOTE: Posee un área superficial de terreno de UN MIL SEISCIENTOS NUEVE METRO CUADRADO CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADO (1.609,29 M2), ubicada en la manzana la Libertad, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, cuyos linderos Generales son los siguientes: NORTE: casa y solar de Toribio Núñez; SUR: terrenos propios de Gabino Jiménez; NACIENTE: terrenos cercado de Dionicio Agüero, PONIENTE: carretera Quibor-Sanare, de este Primer lote de terreno fue vendido a la ciudadana ALEJANDRA JIMENEZ, un área equivalente a TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 M2), según consta en documento protocolizado bajo el numero veintinueve (29), folios 101 al 102, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Trimestre Cuarto (4°) de fecha 11/10/2005, el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra “D”. El resto del terreno se lo reserva, es decir, un área equivalente a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.279,29 M2). EL SEGUNDO LOTE: Posee un área de superficie de terreno de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIN CENTIMETROS CUADRADOS (2.730,21 M2), con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (45,83 Mts), y está ubicada en la calle 14 esquina avenida 1B, Barrio la Libertad, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, según se evidencia en croquis de levantamiento Topográfico de fecha diciembre de 2023, el cual se anexa marcado con la letra “E” y estaa constituida por una bienhechurías compuesta por una (01) casa, construida con paredes de adobe, techo de tejas y de bahareque. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas la primera: En línea de treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mt) que corresponde del vértice V1 AL V8, la segunda: En línea de cincuenta centímetros (0,50 mt) que corresponde de el vértice V2 AL V3, SUR: En dos líneas la primera: En línea de nueve metros con treinta y siete centímetros ( 9,37 mt) que corresponde del vértice V6 al V7, la segunda: En línea de sesenta centímetros (0,60 mt) que corresponde del vértice V4 AL V5; ESTE: En tres líneas la Primera: En línea de cincuenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (59,74 mt) que corresponde del vértice V1 al V2, Segunda: En línea de siete metros con cero cinco centímetros (7,05mt) que corresponde del vértice V3 al V4, la Tercera: En línea de treinta y seis con cuarenta céntimo (36,40 mt) que corresponde del vértice V5 al V6 y OESTE: En línea de ochenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (83,99mt) que corresponde del vértice V7 al V8. En el segundo lote mencionado, es donde se encuentra la vivienda, que el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad número N° V-3.876.465, desde hace cierto tiempo a estado ocupando la vivienda arriba mencionada, de manera ilegitima y de mala fe, por cuanto no posee ningún instrumento jurídico que le acredite la propiedad. En varias ocasiones lo hemos emplazado a que desocupe el inmueble mencionado y de manera reiterada se ha negado a hacerlo. De tal manera, que el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, ya identificado, nos está coartando el control físico y material del bien inmueble mencionado. Es por lo cual acudimos ante este tribunal para que se nos reivindique el inmueble tal cual como lo establece la norma jurídica llamada “ACCION REINVIDICATORIA”, según consta de titulo que aporto, opongo y formalmente hago valer como elemento probatorio fundamental. …”
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024 (fs. 38 y 39), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.
En fecha 17 de abril de 2024, compareció por ante este tribunal, el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, debidamente asistido por el abogado Ricardo Antonio Castillo Torres, quien con el carácter de autos, consignó escrito de Contestación de Demanda, en donde interpuso acción de Reconvención por Prescripción Adquisitiva (fs.42 al 45), con anexos a los folios 46 al 56 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se admitió la Reconvención por Prescripción Adquisitiva propuesta por el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez identificado en autos (f.57).
En fecha 26 de abril de 2024, el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, debidamente asistido de abogado, compareció y otorgó Poder Apud Acta, a los abogados Lucindo Herrera Peraza y Ricardo Castillo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.086 y 207.848 respectivamente (f.58).
En fecha 29 de abril de 2024, los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara, comparecieron y procedieron a rechazar, contradecir y oponerse a la Reconvención por prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez (fs.59 al 61).
En fecha 29 de abril de 2024, los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara, comparecieron y otorgaron Poder Apud Acta al Abogado Gabino Jimenez, inscrito en el ipsa bajo el N°205.114. (f.62).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, este Tribunal advierte a las partes que una vez vencido el lapso para la contestación de la Reconvención opuesta, se reanuda el Juicio Principal (f.63).
En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado Gabino Jiménez parte accionante, compareció y mediante escrito solicitó que este Tribunal declare la incompetencia para conocer la Reconvención planteada, indicando que la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (F.64).
En fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal mediante Sentencia, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la Reconvención por Prescripción Adquisitiva planteada y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.65 al 67).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el abogado Ricardo Castillo, apoderado judicial de la parte demandada y el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la demandante abogado Gabino Jiménez (f.68) constando a los folios 69 al 84 el escrito de pruebas y los anexos respectivos. presentados por la parte accionada y al folio 85 el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció el abogado Gabino Jiménez, parte accionante en la presente causa y anunció recurso de apelación de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por este Tribunal (f.86).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes contendientes 8f.87).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, este Tribunal ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, para que el mismo se pronuncie sobre el recurso ejercido por la parte accionante reconvenida (f.88).
En fecha 03 de junio de 2024, compareció el abogado Ricardo Castillo, apoderado judicial de la accionada reconviniente y señaló copias para ser remitidas al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial (f.89).
Mediante auto de fecha 03 de junio, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena certificar las copias solicitadas por la parte demandada reconviniente, a objeto de que el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre el recurso ejercido (f.90), constando el oficio al folio 91.
En fecha 04 de junio de 2024, el abogado Gabino Jiménez parte demandante reconvenida, compareció y señaló copias para su remisión al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial (f.92).
En fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal acordó certificar por secretaria las copias solicitadas por la parte demandante reconvenida, (f. 93) constando el oficio al folio 94.
En fecha 05 de junio de 2024, el abogado Gabino Jiménez identificado en autos, compareció y solicitó nuevamente copias certificadas (f.95).
Mediante auto de fecha 05 de junio, este Tribunal acordó certificar por secretaria las copias solicitadas por la parte actora reconvenida (f.96), constando el oficio al folio 97.
En fecha 05 de junio 2024, el tribunal estampó auto, mediante el cual advirtió a las partes que a partir de la presente fecha se abrió el lapso para que las partes evacuaran las pruebas promovidas (f.98).
En fecha 10 de junio de 2024, se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Pedro Yepez, Pedro Perdomo y Lucas Alburjas, plenamente identificados en autos, los cuales fueron promovidos por la demandada reconviniente (fs. 99 al 101).
En fecha 10 de junio de 2024, compareció el abogado Lucindo Herrera, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y solicitó oportunidad para la ratificación del escrito emitido por el ciudadano Fernando Arroyo, identificado en autos (f.102).
En fecha 11 de junio de 2024, se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Teodomiro Osal, Miguel Ángel Alvarado y María Salome Álvarez de Viera (fs.103 al 105).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal fijó el día miércoles 19 de junio de 2024, para la comparecencia del ciudadano Fernando Arroyo a ratificar el escrito por el emitido (f.106).
En fecha 19 de junio de 2024, el tribunal estampó auto, declarando desierto el acto de ratificación del escrito emitido por el ciudadano Fernando Arroyo, por cuanto el mismo no compareció a dicho acto (f.107).
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resultas sobre el recurso de Regulación de la Competencia propuesto por la parte actora reconvenida, constando dichas resultas a los folios 108 al 135 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, este tribunal ordenó agregar al expediente las resultas procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.136).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2024, declaró inadmisible la reconvención por Prescripción Adquisitiva propuesta por el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, parte demandada y suficientemente identificado en autos (f. 137).
En fecha 23 de julio de 2024, el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, debidamente asistido de abogado, compareció y otorgó poder apud acta, a los abogados Ricardo Castillo y Lucindo Herrera, inscritos en el ipsa bajo los N° 207.848 y 90.086 respectivamente (f.138).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal ordenó reservar los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f.139).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes (f.140), los mismos constan a los folios 141 al 144, constando los anexos a los folios 145 al 151.
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció el abogado Ricardo Castillo apoderado Judicial del demandado y solicitó que las pruebas promovidas por la parte actora se declararan inadmisibles (f.152).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, el tribunal negó lo solicitado por el representante judicial del demandado en fecha 07 de agosto del presente año y procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (fs 153 y 154), constando oficios a los folios 155 al 156.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Zulay Freitez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.572.976, cuya testimonial fue promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto (f.157).
En fecha 17 de septiembre de 2024 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Pedro José Perdomo, Teodomiro Osal y María Salome Álvarez de Viera, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.457.025, V-9.573.131 Y V-4.367.428 re4spectivamente (fs.158 al 162).
En fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Lucas Alburjas, titular de la cédula de identidad N° V-3.756.042, cuya testimonial fue promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto (f.163).
En fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Miguel Ángel Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.935, cuya testimonial fue promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto (f.164).
Mediante diligencia de fecha 18-09-2024, el apoderado judicial de la demandada. Abogado Lucindo Herrera, identificado en autos, solicitó nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Zulay Josefina Freitez y Miguel Ángel Alvarado Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.572.976 y V-10.121.935 respectivamente (f.165).
En fecha 18-09-2024, el abogado Gabino Jiménez, parte demandante e identificado en autos, compareció y procedió a retirar oficios números 108 y 109-2024 respectivamente (f.166).
En fecha 19-09-2024, se evacuó la testimonial del ciudadano Pedro Antonio Yepez León, titular de la cédula de identidad N° V-3.875.238 (f.167).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Efraín Goyo, titular de la cédula de identidad N° V-6.575.599, cuya testimonial fue promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto (f.168).
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Fernando José Arroyo, titular de la cédula de identidad N°V-9.573.512, cuya testimonial fue promovida por la parte demandada (f.169).
Mediante auto de fecha 19-09-2024, el tribunal fijó el día 24-09-2024, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Zulay Josefina Freitez y Miguel Ángel Alvarado Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.572.976 y V-10.121.935 respectivamente (170).
En fecha 23-09-2024, el abogado Gabino Jiménez, parte demandante e identificado en autos, compareció y procedió a solicitar oportunidad para la evacuación de la inspección Judicial promovida en la presente causa (f.171).
Mediante auto de fecha 23-09-2024, el tribunal declaró desierta la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante (f.172).
En fecha 23-09-2024, el tribunal fijó el día 26-09-2024, para la evacuación de la inspección judicial promovida por la accionante (f.173).
En fecha 24-09-2024, el abogado Gabino Jiménez, parte demandante e identificado en autos, compareció y procedió a retirar oficios números 122 y 123-2024 respectivamente (f.174).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Zulay Josefina Freitez y Miguel Ángel Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.572.976 y V-10.121.935 respectivamente, cuyas testimoniales fueron promovidas por la parte demandada, declarándose desierto el acto (f.175).
Mediante auto de fecha 25-09-2024, este tribunal acordó la devolución de los originales solicitados por el demandante abogado Gabino Jiménez, identificado en autos (f.176).
En fecha 26 de septiembre del 2024, este tribunal se trasladó y constituyó en la avenida principal del barrio la libertad con esquina calle 1, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, a objeto de practicar la inspección judicial promovida por la parte accionante (fs.177 al 180).
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció por ante este Tribunal, el abogado Gabino Jiménez, parte demandante e identificado en autos y retiró los originales de instrumentos presentados, los cuales fueron solicitados por la accionante (f.181).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, este Tribunal advirtió a las partes que a partir de la mencionada fecha, quedó abierto el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes respectivos (f.182).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal convocó Audiencia Especial Conciliatoria conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (f.183), constando las boletas de notificación respectivas a los folios 184 y 185.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación de las partes en el presente juicio, debidamente firmadas y fechadas (f. 186) constando las mismas a los folios 187 y 188.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Especial Conciliatoria entre las partes, sin que las mismas establecieran un acuerdo, no obstante la mediación del Tribunal (f.189).
En fecha 13 de noviembre de 2024, comparecieron por ante este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte accionada abogados Lucindo Herrera y Ricardo Castillo, identificados en autos y presentaron escrito de informes (fs.190 al 192).
En fecha 14 de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal, el abogado Gabino Jiménez, parte demandante e identificado en autos y consignó escrito de informes (fs. 193 al 196) constando anexos a los folios 197 al 208 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el tribunal dejó constancia que los informes presentados por la parte demandada en fecha 13-11-2024, fueron presentados en forma tempestiva, dejando igualmente constancia que los informes presentados por la parte demandante en fecha 14-11-2024, fueron presentados extemporáneamente, por cuanto el lapso para la presentación de los mencionados informes, venció en fecha 13-11-2024 (f.209).
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal, el abogado Gabino Jiménez, parte demandante, suficientemente identificado en autos, y consignó escrito constante de cuatro (04) folios (fs.210 al 213.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal estampó auto, donde advierte a las partes que a partir del día 26-11-2024, quedó abierto el lapso previsto en el articulo 515 para proceder a dictar el fallo correspondiente (f.214).
En ese sentido y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: La parte actora en su libelo de demanda, alega que son propietarios legítimos de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, que lo constituyen un inmueble compuesto por dos (02) casas, construidas con paredes de adobe, techo de tejas y de bahareque y que dicho inmueble les pertenece por haberlo heredado de su padre, según consta de declaración sucesoral del ciudadano Gabino Jiménez, según planilla signada con el N°0112697, expediente N° 000780 de fecha 06/07/2004 y de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente N° 0057945 de fecha 02/03/2005, que igualmente consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Jiménez, en fecha 20 de marzo de 1953, en los folios 79 al 81, bajo el N° 43, serie del protocolo primero, primer trimestre del año 1953, que dicho lote o parcela de terreno propio, posee un área superficial de Cuatro Mil Treinta y Dos Metros Cuadrados (4.032 m2), que el mismo está ubicado en la manzana la libertad, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara,, de igual manera indica el accionante que considera oportuno hacer una aclaratoria, ello en vista de no haberse realizado el levantamiento parcelario para el momento de la venta del terreno mencionado en fecha 29-03-1953 y que además de no haberse dejado constancia en el documento de venta, que el indicado lote de terreno estaba dividido por el medio por la carretera Quibor-Sanare y que por tal razón el mismo está compuesto por dos (02) lotes, que el primer lote, posee un área superficial de terreno de UN MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.609,29 M2), que está ubicada en la manzana la Libertad, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, cuyos linderos Generales son los siguientes: NORTE: casa y solar de Toribio Núñez; SUR: terrenos propios de Gabino Jiménez; NACIENTE: terrenos cercado de Dionicio Agüero, PONIENTE: carretera Quibor-Sanare, que de este Primer lote de terreno fue vendido a la ciudadana ALEJANDRA JIMENEZ, un área equivalente a TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 M2), según consta en documento protocolizado bajo el número veintinueve (29), folios 101 al 102, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Trimestre Cuarto (4°) de fecha 11/10/2005, que el resto del terreno se lo reserva y que es un área equivalente a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.279,29 M2)., señaló que el segundo lote de terreno posee un área de superficie de terreno de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIN CENTIMETROS CUADRADOS (2.730,21 M2), con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (45,83 Mts), y que está ubicada en la calle 14 esquina avenida 1B, Barrio la Libertad, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, estado Lara según croquis de levantamiento topográfico de fecha diciembre de 2023, y que está constituida por unas bienhechurías compuesta por una (01) casa, construida con paredes de adobe, techo de tejas y de bahareque, señalando que las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas la primera: En línea de treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mt) que corresponde del vértice V1 AL V8, la segunda: En línea de cincuenta centímetros (0,50 mt) que corresponde de el vértice V2 AL V3, SUR: En dos líneas la primera: En línea de nueve metros con treinta y siete centímetros ( 9,37 mt) que corresponde del vértice V6 al V7, la segunda: En línea de sesenta centímetros (0,60 mt) que corresponde del vértice V4 AL V5; ESTE: En tres líneas la Primera: En línea de cincuenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (59,74 mt) que corresponde del vértice V1 al V2, Segunda: En línea de siete metros con cero cinco centímetros (7,05mt) que corresponde del vértice V3 al V4, la Tercera: En línea de treinta y seis con cuarenta céntimo (36,40 mt) que corresponde del vértice V5 al V6 y OESTE: En línea de ochenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (83,99mt) que corresponde del vértice V7 al V8. y que en el mencionado segundo lote de terreno, es donde se encuentra el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, que desde hace cierto tiempo ha estado ocupando la vivienda ubicada en este lote de terreno de manera ilegitima y de mala fe, por cuanto no posee ningún instrumento jurídico que le acredite la propiedad, arguyó que en varias ocasiones han emplazado al demandado para que desocupe el inmueble y que se ha negado a hacerlo, coartando el control físico y material del bien inmueble señalado y que por tal razón acuden ante este Tribunal para que se les reivindique el inmueble tal cual como lo establece la norma jurídica llamada Acción Reivindicatoria.
Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
Por otra parte, se aprecia que la parte demandada ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, identificado en autos y debidamente asistido por el abogado Ricardo Castillo, inscrito en el ipsa bajo el N°207.848, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, adujo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que los demandantes cumplan con los requisitos y presupuestos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria y que son: 1),El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y 4) La identidad de la cosa reivindicada, arguyó que en cuanto al primer requisito, es decir la demostración de legítima propiedad, se infiere que para la misma se exige titulo, del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante y que el mismo debe ser un titulo registrado, indicando que en autos solo consta una declaración sucesoral y que por lo cual, el accionante, según sus dichos, no cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación.
Negó, rechazó y contradijo, que el área demandada en la demanda por reivindicación, no corresponde al área que los actores alegan ser propietarios, ya que de un área total de Cuatro Mil Treinta y Dos Metros (4.032,00 MT2), al hacer la aclaratoria en el libelo de demanda, el accionante alegó sin certificación de ningún organismo público competente, que la totalidad del terreno esté dividido en dos (02) lotes, uno de una dimensión de Un Mil Seiscientos Nueve Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros Cuadrados (1.609,29 MT2) y otro lote, que corresponde a lo demandado, en Dos Mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (2.730,21 MT2), más la venta a un tercero, que alegan haber hecho de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330,00 MT2), que los mismos suman la totalidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (4.669,50 MT2), y que dicha cantidad es muy superior a lo alegado de Dos Mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (2.730,21 MT2) y la de Cuatro Mil Treinta y Dos Metros Cuadrados (4.032,00 MT2), que ésta ultima es la cantidad total que el actor alega en su acción libelar y que además, en cuanto al croquis parcelario presentado, el mismo carece de linderos que indiquen su ubicación en un espacio geográfico determinado, que ubique el inmueble que se pretende reivindicar y que por lo tanto, la ubicación geográfica y cantidad de tierra son contrarias a lo alegado en el escrito libelar y que en relación al segundo presupuesto, no se cumple el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se quiere reivindicar.
Negó, rechazó y contradijo, que ha poseído de manera ilegitima el bien objeto de esta pretensión y que ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, por más de cincuenta (50) años y que de esa manera quedaría desvirtuado la falta de derecho a la posesión, que manifiesta haber ejercido en el inmueble objeto de esta demanda y que igualmente queda desvirtuado su falta de derecho de poseer y que por ello no se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Fundamentó la presente contestación en lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem y en lo establecido en los artículos 771y 772 del Código Civil.
Así mismo y conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado Luis Alberto Freitez Jiménez, supra identificado en autos y asistido de abogado, anunció la Reconvención por Prescripción Adquisitiva de un inmueble que es demandado en Acción Reivindicatoria, por los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara, titulares de las cédulas de identidad N°7.450.995, V-7.456.784, V-11.585.486 y V-26.121.428 respectivamente, que dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, compuesto de una (01) casa, construida con paredes de adobe, techo de tejas y bahareque, con un área de construcción de Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (45,83 MT2), en un área de terreno de Dos Mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (2.730,21 MT2), que dicho inmueble está ubicado en la calle 14, esquina de la avenida 1A, Barrio La Libertad, en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara y que las medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dos líneas, la primera, en línea de Treinta y Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros (38,75 MT) y la segunda en línea de Cincuenta Centímetros (0,50 M,T), con la Avenida 1A, Sur: En dos líneas, la primera, en línea de Nueve Metros con Treinta y Siete Centímetros (9,37 MT) y la segunda en línea de Sesenta Centímetros (0,60 MT), con Victoria Agüero, Este: En tres líneas, la primera, en línea de Cincuenta y Nueve Metros Con Setenta y Cuatro Centímetros (59,74 MT), la segunda, en línea de Siete Metros con Cinco Centímetros (7,05 MT), y la ultima en línea de Treinta y Seis Metros con Cuarenta Centímetros (36,40 TM) con la calle 14 y Oeste: En línea de Ochenta y Tres Metros con Noventa y Nueve Centímetros (83,99 MT), con Astrid Freitez y Miriam Torres, antes Pedro Luis Torres.
Arguyó que el mencionado inmueble lo ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, desde el año de 1972, por más de cincuenta (50) años.
Fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas traídas al proceso por las partes, por lo cual observa, que la parte demandante, produjo como medios de prueba lo siguiente:1) Copia Certificada de Planilla Sucesoral, la cual cursa a los folios 08 al 11 ambos inclusive, el mencionado Instrumento, constituye un Documento Público, conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad legal, adquirió el valor de plena prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia Certificada de Planilla Sucesoral de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena Duno de Jiménez, la misma cursa al folio 12, dicho instrumento constituye un Documento Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y que igualmente al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, adquirió el valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. Así se decide.
3) Levantamiento Topográfico Privado, realizado a un inmueble ubicado en la calle 14 esquina Avenida 1B, Barrio la Libertad, Quibor Municipio Jiménez, estado Lara y que cursa al folio 13, por cuanto el mismo emana de un tercero y no consta en autos, que el mismo haya sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha. Y así se declara.
4) Copia Certificada de Documento de Propiedad, cursante a los folios 14 al 19, ambos inclusive, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (43), Folio: (79) al (81), Protocolo: Primero, Tomo: Único, Trimestre: Primero del año 1953, de fecha: 23/03/1953, dicho instrumento constituye un Documento Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, adquirió el valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. Así se decide.
5) Copia Certificada de Documento de Propiedad, cursante a los folios 20 al 25, ambos inclusive, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (29), Folio: (101) al (102), Protocolo: Primero, Tomo: (01), Trimestre: Cuarto del año 2005, de fecha: 11/10/2005, dicho instrumento constituye un Documento Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, adquirió el valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. Así se establece.
6) Copia Certificada de Documento de Venta, cursante a los folios 26 al 31, ambos inclusive, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (30), Folio: (103) al (104), Protocolo: Primero, Tomo: 02, Trimestre: Cuarto del año 2005, de fecha: 11/10/2005, dicho instrumento constituye un Documento Público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. Así se decide.
7) Inspección Judicial, en un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio La Libertad con esquina de la calle 1, antes de llegar a la estación de servicio “El Roble” Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, dicha inspección se evacuó el día 26 de septiembre de 2024, constando las resultas a los folios 177 al 180 ambos inclusive, en ese sentido el Tribunal dejó constancia conforme a los particulares solicitados en los siguientes términos:
a) En cuanto al particular “PRIMERO” en relación a que se dejara constancia del lote de terreno y bienhechurías ubicado en la avenida principal del barrio La libertad, con esquina calle 1, antes de llegar a la estación de servicio El Roble en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, el Tribunal dejó constancia con el auxilio de los prácticos designados, de el lote de terreno y las bienhechurías ubicadas en la calle 14 con avenida 1, sector La Libertad, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara, indicando los prácticos que posiblemente, el ordenamiento para la fecha del documento original presentaba la dirección señalada en el escrito de pruebas, específicamente al particular primero, inserto a los folios 141 y 142,la cual es Avenida Principal del Barrio La Libertad, con esquina calle 1, antes de llegar a la estación de servicios “El Roble”, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
b) En cuanto al particular “SEGUNDO” en relación a que el Tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, que el lote de terreno mide Cuatro Mil Treinta y Dos Metros Cuadrados (4.032 M2), y que está conformado por dos lotes que lo divide la carretera Quibor Sanare, los prácticos designados indican a este Tribunal, la imposibilidad de evacuar dicho particular, por cuanto no hubo acceso a uno de los lotes que forman parte del total del inmueble objeto de la inspección judicial, producto a que el ocupante del mencionado lote, no atendió al llamado del Tribunal para permitir el acceso, señalando dichos prácticos, que en el indicado lote se encuentran construidas unas bienhechurías constituida por una casa y unos locales comerciales según de evidencia de la fachada.
c) En cuanto al particular “TERCERO” en relación a que se dejara constancia de que el lote de terreno y las bienhechurías que está ocupando el demandado tiene una superficie de terreno de Dos Mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (2.730,21 M2), con un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (45,83 M2), y está ubicada en la calle 14 esquina avenida 1B, Barrio La Libertad, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara, según se evidencia de levantamiento topográfico de fecha diciembre de 2023, y está constituida por unas bienhechurías, compuesta por una (01) casa, construida con paredes de adobe, techo de tejas y de bahareque, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dos líneas, la primera, en línea de Treinta y Ocho Metros Con Setenta Y Cinco Centímetros (38,75 Mt) que corresponde del Vértice V1 al V8, la segunda, en línea de Cincuenta Centímetros (0,50 Mt) que corresponde del Vértice V2 al V3, Sur: En dos líneas la primera, en línea de Nueve Metros Con Treinta Y siete Centímetros (9,37 Mt), que corresponde del Vértice V6 al V7, la segunda, en línea de Sesenta Centímetros (0,60 Mt), que corresponde del Vértice V4 al V5, Este: En tres líneas, la primera, en línea de Cincuenta y Nueve Metros Con Setenta y Cuatro Centímetros (59,74 Mt) que corresponde del Vértice V1 al V2, la segunda, en línea de Siete Metros Con Cero Cinco Centímetros, que corresponde del Vértice V3 al V4, la tercera, en línea de Treinta y Seis Metros Con Cuarenta Centímetros (36,40 Mt) que corresponde del Vértice V5 al V6 y Oeste: En línea de Ochenta y Tres Metros con Noventa y Nueve Centímetros (83, 99 Mt), que corresponde del Vértice V7 al V8.el Tribunal con la ilustración de los prácticos designados que el lote de terreno y las bienhechurías que está ocupando el demandado, tiene una superficie de terreno de aproximadamente 4.403,53 metros cuadrados y cuyos linderos son: Norte: Avenida 1 B, con una línea de 38,70 metros, con la señora Miriam Torres 4,40 metros, con la señora Dilcia Alvarado 6,25 metros, con el señor Pedro Torres 17,16, con la señora Zulay Freitez 12,57 metros, Sur: Una primera línea de 23,34 metros con la señora Victoria Agüero, una segunda línea de 10,10 metros con la señora Victoria Agüero, una tercera línea de 32,30 con la vía Quibor Sanare, Este: Una primera línea de 11,35 metros con la vía Quibor Sanare, una segunda línea de 59,50 metros con la vía Quibor Sanare, Oeste; Una primera línea de 20,86 metros con la señora Miriam Torres, una segunda línea de 24,67 metros con el señor Arnoldo Valenzuela, una tercera línea de 20,71 metros con el señor Arnoldo Valenzuela, una cuarta línea de 12,60 metros con la señora Victoria Agüero. Igualmente con la instrucción de los prácticos se evidenció la existencia de tres edificaciones, la primera una casa tradicional con techo de carrizo con tejas y vigas de madera, piso liso, paredes de adobe revestidos de friso tipo esponja en malas condiciones, con puertas de madera y ventanas de madera en malas condiciones con un área aproximada de construcción de 45,83 metros cuadrados, la segunda constituida por un cuarto de paredes de adobe, con techo de zinc, sin friso, piso de tierra, una puerta metálica con marco, una ventana con marco y protector de ventana, con un área de construcción de 11,86 metros cuadrados y la tercera constituida por un baño, piso rustico, paredes de bloque de concreto, con friso acabado tipo esponja y techo de zinc, con un área aproximada de 2,84 metros cuadrados, para un total de las tres edificaciones de 60,56 metros cuadrados. En ese sentido, el abogado Gabino Jiménez, parte accionante en la presente causa, manifestó que cuando se procedió a la medición por parte de los prácticos designados, del área de terreno que ocupa el demandado, indica que existe un área de terreno que no pertenece a la sucesión Jiménez Duno y que específicamente esa área está ubicada en la parte Oeste cuyo lindero se dice ser del señor Arnoldo Valenzuela. En ese sentido el apoderado Judicial de la parte accionada, abogado Lucindo Herrera, ya identificado, expuso que de la evacuación de la prueba se evidencia que el área de terreno objeto de la controversia, tiene unas dimensiones de 4.403,53 metros cuadrados, alegando que el mismo es muy superior al área alegada en la demanda de 2.730 metros cuadrados y que es más aun superior al área total del expresado en la demanda, indicando igualmente que los linderos del área demandada y el área total no coinciden en ninguno de los cuatros puntos cardinales establecidos tanto en el Documento Protocolizado Propiedad de la Sucesión Jiménez Duno, como en el libelo de demanda, que existen contradicciones y que el más evidente es el lindero Este.
En la Inspección Judicial realizada, se constató que el Ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, suficientemente identificado en autos, se encuentra ocupando el Inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
De igual manera, la parte Demandada adujo los siguientes medios probatorios: 1) Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial los instrumentos, que fueron consignados por el actor con el libelo de demanda, como documentos fundamentales de la acción e igualmente, hicieron valer el merito favorable que se desprende de los documentos anexados al libelo, los cuales promovió de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido dichos instrumentos promovidos por la accionada, fueron apreciados en su justo valor al momento de la valoración de los medios probatorios invocados por la actora y que a todo evento se aprecian en este acto conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.
2) Partidas de Nacimiento de sus hijos, emitidos por la Registradora Civil Accidental del Municipio Jiménez, estado Lara, las cuales se encuentran asentadas la primera, en los libros de Registros de Nacimiento durante el año 1979, bajo el N° 1064, folio N°35 vto, de fecha de presentación 27/08/1979, a nombre de Luis Alexander Freitez Alburjas y la segunda partida de nacimiento de Lenimar del Valle Freitez Alburjas, emitida por la Registradora Civil Accidental del Municipio Jiménez, estado Lara, la cual se encuentra asentada en los libros de Registros de Nacimiento durante el año de 1986, bajo el N° 1329, folio N° 167 vto, de fecha de presentación 07/10/1986, las mismas corren insertas a los folios 147 y 148 ambos inclusive, dichos instrumentos constituyen un Documento Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, adquirió el valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. Así se establece.
3) Carta de Residencia a nombre de Luis Alberto Freitez Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-3.876.465, emitida en fecha 18 de julio de 2024 por el Consejo Comunal “La Liberta”, R.I.F N° C-31003895-3 y domiciliado dicho Consejo Comunal, en la Avenida 3 con esquina calle 15, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, estado Lara, la misma corre inserta al folio 149, a dicha constancia se le concede el valor probatorio de Documento Administrativo. Y así se establece.
4) Constancia de Ocupación a nombre de Luis Alberto Freitez Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-3.876.465, emitida en fecha 18 de julio de 2024, por el Consejo Comunal “La Liberta”, R.I.F N° C-31003895-3 y domiciliado dicho Consejo Comunal, en la Avenida 3 con esquina calle 15, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, estado Lara, la cual corre inserta al folio 150, a la mencionada constancia se le atribuye el valor probatorio de Documento Administrativo. Así se declara.
5) Constancia emitida por el Médico Veterinario Fernando Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.512, debidamente inscrito en el C.M.V.L, bajo el N° 997, la misma cursa al folio 151, dicha constancia fue ratificada por el mencionado Medico Veterinario mediante la prueba testimonial, en fecha 19 de septiembre del presente año (f.169), razón por la cual se aprecia la misma, conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Zulay Josefina Freitez, Pedro José Perdomo, Teodomiro Osal, María Salome Álvarez de Viera, Miguel Ángel Alvarado Pérez, Lucas José Alburjas, Pedro Antonio Yepez León, Efraín Antonio Goyo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.572.976, V-7.457.025, V-9.573.131, V-4.367.428, V-10.121.935, V-3.756.042, V-3.875.238 y V-6.575.599 respectivamente. En fecha 17/09/2024, se evacuó la testimonial del ciudadano Pedro José Perdomo, ya identificado, (fs.158 y 159) siendo conteste al responder las preguntas realizadas por la parte demandada y las repreguntas realizadas por la parte demandante y no existiendo contradicción alguna, dicha testimonial se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 17/09/2024, se evacuó la testimonial del ciudadano Teodomiro Osal, ya identificado, (f.160) siendo conteste al responder las preguntas realizadas por la parte demandada y las repreguntas realizadas por la parte demandante y no existiendo contradicción alguna, dicha testimonial se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 18/09/2024, se evacuó la testimonial de la ciudadana María Salome Álvarez de Viera ya identificada, (f.161 al 162) siendo conteste al responder las preguntas realizadas por la parte demandada y las repreguntas realizadas por la parte demandante y no existiendo contradicción alguna, dicha testimonial se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 19/09/2024, se evacuó la testimonial del ciudadano Pedro Antonio Yepez León, ya identificado, (f.167) siendo conteste al responder las preguntas realizadas por la parte demandada y las repreguntas realizadas por la parte demandante y no existiendo contradicción alguna, dicha testimonial se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, la Acción Reivindicatoria es una acción que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual sin justo titulo, es decir que carezca de título de propiedad. Se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y,si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El mencionado artículo 548 del Código Civil, preceptúa los términos en que se debe basar la acción reivindicatoria. Por otra parte ha establecido la Doctrina Patria, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El derecho de propiedad o dominio del demandante.
2. El hecho de encontrarse el accionado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
3. La falta de derecho a poseer del demandado.
4. Que la cosa reclamada, sea la misma cosa que el demandado posee, esto es la identidad de la cosa.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega ser propietario de la cosa que reclama, indicando que el demandado posee el inmueble y se niega a entregarlo. Analizados los instrumentos presentados por el demandante con el libelo de demanda, este Tribunal procede a examinar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria observándose lo siguiente:
En lo concerniente al primer requisito, es decir que el accionante es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, este Tribunal observa que el demandante trajo a los autos los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Documento de Propiedad, cursante a los folios 14 al 19, ambos inclusive, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (43), Folio: (79) al (81), Protocolo: Primero, Tomo: Único, Trimestre: Primero del año 1953, de fecha: 23/03/1953,
Copia Certificada de Documento de Propiedad, cursante a los folios 20 al 25, ambos inclusive, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° (29), Folio: (101) al (102), Protocolo: Primero, Tomo: (01), Trimestre: Cuarto del año 2005, de fecha: 11/10/2005.
En consecuencia y vista la documentación anteriormente examinada, se tiene como cierta la afirmación realizada por el demandante sobre su derecho de propiedad respecto del inmueble objeto de la presente demanda, declarándose de esta manera satisfecho el primer requisito. Así se decide.
Por lo que respecta al segundo requisito, esto es, que la persona demandada, posee el bien objeto de la presente controversia, de la revisión del material probatorio presentado por la parte accionante se observa lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Principal del barrio La Libertad con esquina de la calle 1, antes de llegar a la estación de Servicios “El Roble”, en esta Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, ello con el objeto de evacuar la inspección Judicial promovida por la actora y donde se constató que el demandado en autos, ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, plenamente identificado en autos, se encuentra en posesión del inmueble, cuya reivindicación pretende el accionante, dándose por satisfecho el segundo requisito. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado, en ese sentido ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede asumir distintas conductas, es decir, acoger una conducta pasiva o asumir una conducta activa, oponiendo a lo afirmado por el accionante una pretensión contraria por un mejor derecho, en ese orden de ideas, este Tribunal observa que el accionado en autos, ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez, supra identificado, asumió una conducta activa, sin embargo nada probó, solo se limitó a realizar afirmaciones sin traer a los autos nada que demostrará un mejor derecho, dándose de esta manera satisfecho el tercer requisito. Así se decide.
En cuanto al cuarto requisito, esto es, que la cosa reclamada sea la misma cosa que el demandado posee, es decir la identidad de la cosa, de la actividad probatoria realizada, quedó plenamente demostrado que el bien que posee el demandado Luis Alberto Freitez Jiménez, es el mismo bien, que la parte accionante pretende en reivindicación. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.450.995, V-7.456.784, V-11.585.486 Y V-26.121.428, asistidos por el abogado Gabino Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°205.114 y de este domicilio, contra el ciudadano Luis Alberto Freitez Jiménez titular de la cédula de identidad número V-3.876.465
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega libre de cosas y personas, del bien ubicado en la calle 14 esquina de la avenida 1B, del Barrio La Libertad, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, con un área superficial de Dos Mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (2.730,21 M2) y un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (45,83 M2) cuyas Medidas y Linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas la primera: En línea de treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mt) que corresponde del vértice V1 AL V8, la segunda: En línea de cincuenta centímetros (0,50 mt) que corresponde de el vértice V2 AL V3, SUR: En dos líneas la primera: En línea de nueve metros con treinta y siete centímetros ( 9,37 mt) que corresponde del vértice V6 al V7, la segunda: En línea de sesenta centímetros (0,60 mt) que corresponde del vértice V4 AL V5; ESTE: En tres líneas la Primera: En línea de cincuenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (59,74 mt) que corresponde del vértice V1 al V2, Segunda: En línea de siete metros con cero cinco centímetros (7,05mt) que corresponde del vértice V3 al V4, la Tercera: En línea de treinta y seis con cuarenta centímetros (36,40 mt) que corresponde del vértice V5 al V6 y OESTE: En línea de ochenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (83,99mt) que corresponde del vértice V7 al V8.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez Martínez.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez Martínez
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