REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco.
Años: 214º y 166º

ASUNTO: KP12-S-2025-000025.-
SOLICITANTES: ENDER RAMON BASTIDAS ROJAS y MARIELA JOSEFINA SERRANO RIERA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.691.703 y V- 13.674.288, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESUS MIGUEL HERRERA CURIEL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 302.680.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN PARTICION CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO).

NARRATIVA
En fecha en fecha 30 de enero de 2025, se recibió en este Tribunal solicitud de partición conyugal de mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos Ender Ramón Bastidas Rojas y Mariela Josefina Serrano Riera, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.691.703 y V- 13.674.288, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres estado Lara, asistidos por el abogado Jesús Miguel Herrera Curiel, inscrito en el IPSA., bajo el N°. 302.680. (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 20). Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal. (f.21).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la homologación de la partición conyugal amistosa este Tribunal observa:
Que del análisis del escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos Ender Ramón Bastidas Rojas y Mariela Josefina Serrano Riera, previamente identificados, alegaron lo siguiente:

“…En fecha 22 de Octubre del año 1998, contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G/D Pedro León Torres, de la Parroquia Trinidad Samuel del Estado Lara; según consta en copia Matrimonio que acompaño marcada certificada de Acta de letra “A", asentada bajo el número ciento noventa y seis (N.° 196), Tomo 1, Folio 145 al 146 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1998, con la ciudadana, MARIELA JOSEFINA SERRANO RIERA, ya antes identificada. De esa unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: ENDYMAR BETANIA, mayor de edad, venezolana, SOLTERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 28.732.004, Registro de Información Fiscal Rif. N° V287320040, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, de Igual forma, a nivel de bienes, adquirimos los siguientes inmuebles Sin incluir los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de la cónyuge y por tanto no (formaran parte de esta liquidación y partición); así tenemos que bajo dicha unión adquirimos los siguientes inmuebles:
1.- EL 100% de los derechos de propiedad, de un inmueble y una bienhechuría de mi exclusiva propiedad, construida en una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con la parcela No. 26, en la calle 13 de la Urbanización Calicanto IV Etapa V Etapa" ubicada al final de la Avenida 14 de Febrero sector Calicanto de la ciudad de Carora en Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con un área de ciento trece metros cuadrados con veinticinco decímetro (113.25 M2 ) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 13 con 4.74 metros, Sur: Plaza 5 con 7.55 metros. Este: Parcela 24 de la calle 13 con 15 metros y Oeste: Calle 13 con 12.20 metros. ESQUINA: Frente Norte Oeste, Fondo esquina calle 13 con 4.40 metros. La Parcela antes descrita corresponde un porcentaje de (0,0028%), sobre las áreas comunes de la urbanización antes identificada, El documento de Parcelamiento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el Diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.22, Folios 71 al 73. Protocolo Primero, Tomo 8vo. Segundo Trimestre del año en curso, el 100% de la casa y terreno que justipreciamos en la cantidad de ciento trece mil trescientos bolívares con 00/100 céntimos (113.300,00 bs.), cuyo original mostrado ante la unidad de recepción para certificar la copia fotostática del documento del inmueble anexo marcado con la letra “B", en este acto ENDER RAMON BASTIDAS ROJAS, cede su 50% a la ciudadana, ENDYMAR BETANIA BASTIDAS SERRANO ya entes identificada.
2. 100% del derecho de plena propiedad de un VEHÍCULO de su exclusiva propiedad que se distingue con las siguientes características: Placa: AB842VK. Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Año: 2005, Serial Carrocería: 8YPZF16N958A35168, Serial Motor: 5A35168, Uso: PARTICULAR, que me pertenece ENDER RAMON BASTIDAS ROJAS, (DENTIFICADO), según Título de Propiedad de Vehículos de fecha 3 de Junio de 2011, Número 8YPZF16N958A35 168-3-1, (30202234) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el precio de este bien es la cantidad de: sesenta y tres mil novecientos cincuenta y siete con 85/100 céntimos de bolívares (63.957.85 Bs.), en este acto la ciudadana: MARIELA JOSEFINA SERRANO RIERA, cede su 50% que le corresponde al ciudadano ENDER RAMON BASTIDAS ROJAS, quien acepta la presente adjudicación y se hace propietario del 100 % del derecho de plena propiedad, cuyo original mostrado ante la unidad de recepción para certificar la copia fotostática del documento del Vehículo anexo marcado con la letra “C" Siendo este inventario de bienes de la comunidad de gananciales a liquidar de forma voluntaria y amigable en este documento según las reglas del Código Civil Venezolano voluntariamente aceptamos el contenido, justiprecio y adjudicaciones aquí descritos..”

De igual modo la parte solicitante anexo junto al escrito de solicitud las siguientes pruebas documentales: Primero: “Copia certificada ” del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición conyugal de mutuo acuerdo, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 22, folio 71 al 73, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre, de fecha 30 de junio de 1999, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide. (fs. 04 al 07). Segundo: “Copia certificada” del certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Ender Ramón Bastidas Rojas, las cuales posee las siguientes características: Serial de carrocería: 8YPZF16N958A35168; placa; AB842VK, Serial de motor: 5A35168; Marca: Ford; Modelo: fiesta, Color: plata, año modelo: 2005, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Numero de puestos: Cinco (05), Tara: 970, Capacidad carga: 800Kgs, Servicio: privado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide. (fs. 08). Tercero: “Copia certificada” del acta de matrimonio N° 195, año 1998, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara, donde se evidencia la nota de disolución del vinculo matrimonial entre los conyugues, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide. (fs. 09 y 10). Cuarto: “Copia simple” de la sentencia definitiva de divorcio emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha ocho (08) de abril de 2022, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP12-S-2022-000084, dicha prueba se valora favorablemente, en virtud de que este Juzgador observa que no fue objetada ni impugnada por ninguna de las dos partes en la presente solicitud, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide. (fs. 11 al 14)

Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo este Tribunal observa que el artículo 768 del Código Civil Venezolano indica lo siguiente: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”

De igual manera se trae a colación el artículo 788 de la norma adjetiva civil que establece: “...Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgador observa que, la parte solicitante pretende mediante la presente solicitud, que se le homologue el convenimiento de partición conyugal de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Ender Ramón Bastidas Rojas y Mariela Josefina Serrano Riera, sobre un bien inmueble, previamente descrito, el cual fue adquirido por el ciudadano Ender Ramón Bastidas Rojas en fecha 30 de junio de 1999, de igual modo, se evidencia que los ciudadanos previamente citados, se casaron ante Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara en fecha 22 de octubre de 1998, y se divorciaron, es decir, quedo disuelto el vinculo conyugal entre ambos, en fecha 08 de abril de 2022, razón por la cual, es pertinente y ajustada a derecho, es decir, a la norma material civil la presente partición amistosa el convenimiento realizado, ya que el bien inmueble objeto de la presente partición amistosa se encuentra dentro del cumulo de gananciales de los ciudadanos Ender Ramón Bastidas Rojas y Mariela Josefina Serrano Riera. Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente en la solicitud de partición conyugal voluntaria de mutuo acuerdo.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de solicitud, en fecha 30 de enero de 2025 suscrito por la parte solicitante, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 788 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN a la partición conyugal amigable celebrada en fecha 30 de enero de 2025, por los ciudadanos ENDER RAMON BASTIDAS ROJAS y MARIELA JOSEFINA SERRANO RIERA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.691.703 y V- 13.674.288, asistidos por el abogado JESUS MIGUEL HERRERA CURIEL, inscrito en el IPSA, bajo el N° 302.680.
Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° y 166°.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2025, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 am. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.