REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000029.-
DEMANDANTE: ESTILITA DEL CARMEN PEREZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.630.212, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERI RAMOS ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.556.
DEMANDADO: NELSON RAMON PEREIRA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.925.319, domiciliado en el Sector Calicanto, vereda 1, cerca de la iglesia San José de Calicanto, de esta ciudad de Carora; Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en las sentencias Nros 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Estilita del Carmen Pérez Brizuela, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.630.212, asistida por el abogado Eri Ramos Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.556, (fs. 01 y 02, anexos del folio 03 al 07). Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 08). En fecha 10 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia (fs. 09 y10). En fecha 18 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Nelson Ramón Pereira Suarez (fs. 11 y 12). En fecha 20 de febrero de 2025, compareció el ciudadano Nelson Ramón Pereira Suarez, anteriormente identificado y expone: es cierto todo lo alegado por su cónyuge en el escrito de solicitud. (f. 13). En fecha 07 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Willinger Alexander Gómez Yepez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.14). En fecha 13 de febrero de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 18 al 20).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Estilita del Carmen Pérez Brizuela, titular de la cédula N° V- 9.630.212, asistida de abogado, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 17 de diciembre de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nelson Ramón Pereira Suarez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.925.319, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la calle Juan Silva, entre Sucre y Monagas casa S/N, de esta ciudad de Carora; Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Nelson José Pereira Pérez y Euscaris María Pereira Pérez, venezolanos, mayores de edad, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, además del alegado desafecto entre los conyugues, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 425, año 2014, de los ciudadanos Nelson Ramón Pereira Suarez y Estilita del Carmen Pérez Brizuela, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Estilita del Carmen Pérez Brizuela y Nelson Ramón Pereira Suarez (fs. 04 y 05).
C. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombre: Nelson José Pereira Pérez y Euscaris María Pereira Pérez, en las cuales se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 06 y 07).
Este Tribunal para decidir observa:
Este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
“…omissis…”
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

Establecido el anterior criterio jurisprudencial vigente asentado por el máximo Tribunal de la República y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el juicio de divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de seis (06) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, que el ciudadano Nelson Ramón Pereira Suarez, una vez que fue citado por el alguacil del este Tribunal, compareció en fecha 20 de febrero de 2025 (f. 13), donde expuso que conviene en el divorcio y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud interpuesta en su contra; que el fiscal el Ministerio Publico con competencia en derecho de familia el presente procedimiento; razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Estilita del Carmen Pérez Brizuela y Nelson Ramón Pereira Suarez, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PEREZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.630.212, contra el ciudadano NELSON RAMON PEREIRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.925.319. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos ut supra identificados, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2014, acta N° 425, del año 2014, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintisiete (27) días del mes febrero de 2025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.