El Tocuyo, 7 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº SM- 824-24
DEMANDANTE: LUCENA DE CUEVAS NORIS MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.959.333.
DEMANDADO: CUEVAS VALERO RICARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.170.861.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (UNILATERAL).

PARTE NARRATIVA:

En fecha 15 de febrero de 2024, la ciudadana: LUCENA DE CUEVAS NORIS MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.959.333; asistida en este acto por la abogada: Alicia Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.349; en contra del ciudadano: CUEVAS VALERO RICARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.170.861; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que SI, procrearon dos (2) hijos en la unión matrimonial, SI, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 20 de febrero de 2024, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación del ciudadano: CUEVAS VALERO RICARDO JOSE, tal y como consta en los folios (12 y 13). En fecha 4 de abril de 2024, la alguacil suplente Leisy Croquer, consigna boleta de notificación sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el escrito de solicitud y fue atendida por el hijo del demandado, él se identificó como Ricardo Cuevas, con cedula de identidad N° V- 21.246.383, manifestando que su padre no se encontraba en el domicilio, ya que tuvo que salir a la finca de su propiedad, tal y como consta a los folios (14 y 15). En fecha 17 de abril de 2024, la secretaria Suplente del Tribunal dicta auto de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial del ciudadano: CUEVAS VALERO RICARDO JOSE, riela al folio (16). En fecha 30 de abril de 2024, el tribunal dicta auto acordando remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, visto que se cumplieron con las formalidades de ley, riela a los folios (18, 19 y 20). En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió boleta de notificación y auto debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, manifestando que no hace oposición y emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes, riela a los folios (21, 22 y 23).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no seguir unida en matrimonio con el demandado, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 19 de enero de 2019, teniendo una separación de hecho por más de cinco años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUCENA DE CUEVAS NORIS MAGDALENA y CUEVAS VALERO RICARDO JOSE, por ante la Prefectura del Municipio Morán, del estado, Lara, en fecha 3 de septiembre de 1994, acta anotada bajo el Nº 110, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1994. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos: CUEVAS LUCENA RICARDO ANTONIO y CUEVAS LUCENA RICARDO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 21.246.383 y V- 27.586.665, respectivamente y en cuanto a los bienes que liquidar, se hará por procedimiento correspondiente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los siete (7) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,

Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 824-24 siendo las 11:00 p.m.

La Sec, Splte,