REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: Ciudadanos ALIRIA DEL CARMEN DELGADO ACOSTA y LUIS ARTURO PERNIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.605 y V-16.246.517. respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano LUIS FRANCO,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.881.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente N° AP31-F-S-2024-008274
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 17 de septiembre de 2024, у mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 18 de septiembre de 2024, presentado por los ciudadanos ALIRIA DEL CARMEN DELGADO ACOSTA y LUIS ARTURO PERNIA FRANCO, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.881, quienes solicitaron el DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 285; del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes Le liquidar.
Alegaron que su relación fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años, no pudiendo establecerse alguna relación entre ellos, debido al desamor, Circunstancia fáctica que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a la parte interesada a señalar el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre 2024, compareció el abogado Luis Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes mediante la cual indicó que sus poderdantes "jamás establecieron Domicilio Conyugal".
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal instó nuevamente al apoderado judicial de la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de septiembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante mediante la cual indicó que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes es la siguiente dirección: "Residencias Rómulo Gallegos Venezuela. Piso 06. Apartamento 34. El Márquez. Estado Bolivariano de Miranda...
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, el tribunal admitió la presente solicitud ordenándose Notificar al Ministerio Público a fin de que exponga lo que considere pertinente respecto a la presente solicitud.
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció mediante diligencia el profesional del derecho Luis Franco, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.881, apoderado judicial del solicitante el cual consigno los fotostatos para librar Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de noviembre de 2024, la secretaria dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano Orlando Jiménez, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico, Firmada y sellada.
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció el abogado, JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y mediante diligencia, objetó la solicitud indicando que no consta el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
En esta misma fecha se ordenó la corrección de los folios dos (02) al veintisiete (27).
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 285, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día diecinueve (19) de agosto de 2016, los ciudadanos ALIRIA DEL CARMEN DELGADO ACOSTA y LUIS ARTURO PERNIA FRANCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALIRIA DEL CARMEN DELGADO ACOSTA y LUIS ARTURO PERNIA FRANCO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo. Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establecieron lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
-IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIRBA
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Articulo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1º El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad-se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
"...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada este en fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(...)
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como et presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del
vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, en el caso subindice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció: con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho; de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que lesson intrínsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; en virtud que pese a la objeción propuesta por la Representación se evidencia en el folio dieciocho (18) el apoderado judicial de los solicitantes indicó como último domicilio conyugal la siguiente dirección Residencias Rómulo Gallegos Venezuela. Piso 06. Apartamento 34. El Márquez Estado Bolivariano de Miranda", es por lo que considero que ha cumplido con los extremos de ley; lo procedente es disolver el vínculo conyugal que se contrae la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el 19 de agosto de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número N° 285, Tomo 02, Folio 85, del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) formulada por los ciudadanos ALIRIA DEL CARMEN DELGADO ACOSTA Y LUIS ARTURO PERNIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad. de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.625.605 v V-16.246.517 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2016, según Acta de Matrimonio con el N° 285. Tomo 02. Folio 85, del
Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475. y 506 del Código
Publiquese, registrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YORELYS RANGEL
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YORELYS RANGEL
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