REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°
Expediente N° AP31-F-S-2024-003619
Sentencia: Definitiva.
SOLICITANTES: Ciudadanos LIECER AUGUSTO MAYORA ECHENIQUE y YAINARA SARRIA MESA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, у titulares de la cédula de identidad N° V-26.104.762, y el pasaporté K° 311232, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: La profesional del derecho VERONICA VALENZUELA, integrante del Servicio Jurídico gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Mutuo Consentimiento)
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el seis (06) de mayo de 2024, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal recibido del siete (07) de mayo de 2024, por los ciudadanos LIECER AUGUSTO MAYORA ECHENIQUE y YAINARA SARRIA MESA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° V-26.104.762, y el pasaporté K° 341232, respectivamente., debidamente asistida por la profesional del derecho VERONICA VALENZUELA, integrante del Servicio Jurídico gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293.; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez, con la Sentencia N° 693, de 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el catorce (14) de mayo del 2021, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 061, del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Que por múltiples desavenencias que hicieron imposible su vida en común, tales como el desafecto e incompatibilidad entre ellos, lo cual se vieron obligados a separarse de hecho desde noviembre del 2023.
Que establecieron su último domicilio conyugal: "Los Jardines del Valle, Calle 10, Casa S7N, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital".
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2024, este Tribunal admitió la solicitud, y a su vez, ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2023, comparece al ciudadano LIECER AUGUSTO MAYORA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-26.104.762, siendo asistido por la profesional del derecho VERONICA VALENZUELA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 112.293., mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, mediante nota de secretaria se dejó constar que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia., acordada en auto de fecha catorce (14) de junio de 2024.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público, Firmada y Sellada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece la profesional del derecho CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, mediante la cual indicó que los solicitantes no señalaron su último domicilio conyugal, y a su vez en esta misma fecha, este Tribunal mediante auto acordó librar nueva Boleta de Notificación a la Representación Fiscal de la Fiscalía Centésima Decima (110°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, comparece mediante diligencia el ABG. ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: que consta en actas procesales Opinión Fiscal presentada por el ABG. CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y el cumplimiento del requerimiento Fiscal, motivo por el cual solicita se libre nueva Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía que conoce de la presente solicitud, a los fines que se emita la opinión correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este tribunal acordó y ordeno librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la fiscalía que conoce de la presente solicitud a los fines que emita su opinión correspondiente, Fiscal del Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Publico. En Fecha trece (13) de diciembre de 2024, el ciudadano FREDDY BOLEMO, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público, Firmada y Sellada.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece la profesional del derecho JHOAN ELJURYS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Decima (110°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, mediante la cual señalo que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio N° 061, expedida por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día catorce (14) de mayo de 2021, los ciudadanos LIECER AUGUSTO MAYORA ECHENIQUE y YAINARA SARRIA MESA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIECER AUGUSTO MAYORA ECHENIQUE y YAINARA SARRIA MESA, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres de conformidad con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de fecha en fecha 9 de diciembre de 2016, dictada en el expediente N° 16-0916, en la cual se establece:
"...De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer estableció en la sentencia nº 693/2015, ya que al ser sentimientos de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(omisis)
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona, que parte del cónyuge-demandante, difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo..." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, considera menester este sentenciador traer a colación, sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia Nª 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por los GRETCHEN EUGENIA LAURIA у RAFAEL JESUS GUERRERO ANGULO dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de a personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil).
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), es Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el caracteres, el procedimiento a seguir será el de la o la incompatibilidad de caracteres jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vínculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante".
De modo que, como en el presente caso, por cuanto de autos se evidencia, la voluntad de los solicitantes, de disolver el vínculo matrimonial que mantenían, y encontrándose separados de hecho, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial antes trascrito, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LIECER AUGUSTO MAYORA ECHENIQUE Y YAINARA SARRIA MESA. Así se decide.
En este procedimiento se observa que el fiscal del Ministerio Publico en su primera observación emitió su opinión, mediante la cual indico el Ultimo Domicilio de los cónyuges, razón por la cual solicitó subsanar supuesto error cometido, y luego en su última diligencia manifestó que se cumplen con los requisitos exigidos por la norma, por lo cual nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el catorce (14) de mayo de 2021, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número 061 del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al DIVORCIO con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano ONAL
en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez, con la Sentencia Nº 693, de 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante al mutuo consentimiento, solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de... DIVORCIO en concordancia con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez, con la Sentencia N° 693, de 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos LIECER AUGUSTO MAYORA ECHENIQUE y YAINARA SARRIA MESA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° V-26.104.762, y el pasaporté K° 311232, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 061 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así misma previa su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 у 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, catorce (14) de febrero a los del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. YORELYS RANGEL.
En esta misma fecha siendo las 1:00p.m., se publicó y registró esta
decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YORELYS RANGEL
AP31-F-S-2024-003619
FTS/YR/Eduardo A.
DIARIZADOS (2)
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