REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165°
Expediente N° AP31-F-S-2024-011493
Sentencia: Definitiva.
SOLICITANTE: Ciudadanos ORIANA MARCELA VILLA RIOS Y ALEJANDRO MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.448.642 y V-24.933.049, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DEL SOLICITANTE: VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, YANEISY DUARTE OCHOA Y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 314.981, 270.723 y 322.202, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 12 de diciembre de 2024, у mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 13 de diciembre de 2024, siendo representada por los ciudadanos ORIANA MARCELA VILLA RIOS Y ALEJANDRO MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.448.642 y V-24.933.049, siendo asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Victoria Quintero Aguirre, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 314.981, quienes solicitaron el DIVORCIO MUTUO CONSETIMIENTO, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, ante la el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 17, del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron. bienes producto de la comunidad conyugal que liquidar.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: "Calle M, Casa 121, Urbanización Artigas, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y a su vez, ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 16 de enero de 2025, el ciudadano ALEJANDRO MEDINA LOPEZ, con la finalidad de otorgarle en este acto Poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio Victoria Quintero Aguirre, Yaneisy Duarte Ochoa y Alejandro Graterol Briceño, inscritos en el Inpreabogados bajo los Números; 314.981, 270.723 y 322.202, respectivamente, para que lo representen en todos 30/10/2024
los actos e instancias y recursos de la presente solicitud de divorcio, así mismo en esta misma fecha la abogada Victoria Quintero Aguirre consignó un juego de copia del auto de admisión y del libelo de demanda a fin de que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de enero de 2025, mediante nota de secretaria, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2025, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil adscrito a la 0, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico, Firmada y sellada.
En fecha 11 de febrero de 2024, compareció la ciudadana IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, mediante la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual emite opinión favorable, solicitó sea declarado con lugar la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 17, expedida por ante la el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, los ciudadanos ORIANA MARCELA VILLA RIOS y ALEJANDRO MEDINA LOPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORIANA MARCELA VILLA RIOS Y ALEJANDRO MEDINA LOPEZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica Llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No.
693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
"...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub indice, se invoca lo sentado en la Incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1º El Adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1º El Adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; notificada la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) dėl Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2025, la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual emite opinión favorable, solicitó sea declarado con lugar la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número 17 del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ORIANA MARCELA VILLA RIOS Y ALEJANDRO MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.448.642 y V-24.933.049, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, según Acta de Matrimonio N° 17 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YORELYS RANGEL
En esta misma fechase publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
YORELYS RANGEL
Exp. AP31-F-S-2024-011493
FTS/YR/ijsh
DIARIZADO (1)
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