REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000059.
PARTE DEMANDANTE: NARESDA DE COROMOTO ENRIQUEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO y NISTENJAH MALDONADO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.194, 70.939 y 122.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO PAC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, actualmente distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el N° 32, Tomo 84 A, de los libros de Registro de Comercio correspondiente, en la persona del ciudadano LUIS C. CHALBAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.459.160.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO RIOS PEDRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.516.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2023, se dio entrada a la presente causa y se instó a los apoderados judiciales, a señalar el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo (2do).
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, plenamente identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dió cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 17/02/2023.
En fecha 08 de marzo de 2023, se admitió la presente causa y se ordenó su trámite conforme a las normas del juicio breve, contenido en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se emplazo a la parte demandada GRUPO PAC, C.A., en la persona del ciudadano LUIS C. CHALBAUD, anteriormente identificados.
En fecha 11 de abril de 2023, previa solicitud de la parte actora, se libro compulsa de citación de la parte demandada GRUPO PAC, C.A.
Ordenada la citación de la demandada, no fue posible citarla por cuanto al momento de las visitas realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la dirección donde debía llevarse a cabo la citación fue atendido por la ciudadana Yetzy Hernández, titular de la cédula de identidad N° 20.411.426, quien manifestó que en dicho edificio no había PH ni oficinas de la sociedad mercantil GRUPO PAC, C.A., igualmente indicó no conocer al ciudadano LUIS C. CHALBAUD; motivo por el cual en fecha 11 de julio de 2023, y previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar citación por cartel, a fin de que compareciera ante este tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió diligencia del abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, antes identificado, mediante la cual consignó los carteles debidamente publicados en los diarios respectivos.
En fecha 03 de octubre de 2023, el Secretario de este Juzgado, se traslado a la dirección señalada por la parte actora, y procedió a fijar en la reja del referido inmueble cartel de citación librado a GRUPO PAC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, actualmente distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el N° 32, Tomo 84 A, de los libros de Registro de Comercio correspondiente, en la persona del ciudadano LUIS C. CHALBAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.459.160, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento con todas las formalidades del mencionado artículo.
En fecha 20 de noviembre de 2023, previa solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Ad-Litem al abogado PEDRO ANTONIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.343.769, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.516, de la parte demandada GRUPO PAC, C.A., y se libró la boleta de notificación comunicándole la designación.
En fecha 22 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano Julio Echeverría, quien actuando en su carácter de alguacil del este Circuito Judicial, para consignar la boleta de notificación debidamente recibida por el Defensor designado.
En fecha 22 de enero de 2024, compareció el abogado PEDRO ANTONIO RIOS PEDRAZA, plenamente identificado, quien manifestó su aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem al cual fue designado.
II
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio.
Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
Con el escrito de formulación de la querella, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:
1.- Instrumento Poder otorgado por la ciudadana NERESDA DE COROMOTO ENRIQUEZ CRUEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.550.082 a los abogados NISTENJAH MLDONADO GONZALEZ, EDUARDO JOSE SOLORZANO ARAUJO y PABLO SOLORZANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.216, 70.939 y 3.194 respectivamente, autenticado en fecha 20 de enero de 2023 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41 Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la capacidad procesal con la que actúan en la presente causa, los profesionales del derecho mencionados precedentemente; y así se declara.-
2.- Documento de Compra-Venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº2-F y ubicado en la plana segunda (2da.), Torre “A” del Edifico RESIDENCIAS DE LA COLINA, situado en la tercera (3era) etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LA BONITA, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 8, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro del año 1989 este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico suscrito por las partes de la relación jurídica procesal, y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora en su escrito liberal el cumplimiento del otorgamiento de la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el Nº2-F y ubicado en la plana segunda (2da.), Torre “A” del Edifico RESIDENCIAS DE LA COLINA, situado en la tercera (3era) etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LA BONITA, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 8, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro del año 1989
Es indudable que la parte actora ejerce la presente acción de mera certeza, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión y en consecuencia, se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como motivos de hecho de su petición “el pago”. Por otro lado, la representación judicial ad litem de la parte demandada se excepciona en la contestación, negando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
De lo anteriormente expuesto patentiza este juzgador, que el thema decidendum impone al Tribunal la obligación de verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión de certeza que formula el demandante. A tales efectos se establece que el análisis del material probatorio aportado a los autos, evidencia la existencia de la obligación que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, actual propiedad de la parte actora.
Ahora bien, a los fines de determinar la alegada extinción de la hipoteca convencional de segundo grado por el pago de la misma, nuestro Código Civil establece respecto al tema bajo estudio, lo siguiente:
Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
(Negrillas de Tribunal).
En este sentido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación hipotecaria, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión, y apoyándose el Tribunal en el análisis del material probatorio ofrecido por la parte demandante, se evidencia que ha operado la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado por el pago, y así expresamente se declara.-
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.
Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:
… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado sub examine; y por su parte la representación judicial de la demandada no enervó la pretensión actora, por lo que forzosamente debe declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por la ciudadana NARESDA DE COROMOTO ENRIQUEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.082 y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción declarativa de extinción de hipoteca convencional de segundo grado contenida en la demanda propuesta por NARESDA DE COROMOTO ENRIQUEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.082, en contra de GRUPO PAC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, actualmente distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el N° 32, Tomo 84 A, de los libros de Registro de Comercio correspondiente, en la persona del ciudadano LUIS C. CHALBAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.459.160.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F y ubicado en la plana segunda (2da.), Torre “A” del Edifico RESIDENCIAS DE LA COLINA, situado en la tercera (3era) etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LA BONITA, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 8, tomo 44, de los libros llevados por esa Oficina de Registro del año 1989.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARIA MARCANO CALI
EL SECRETARIO,
ABG. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JHON RENGIFO
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