REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 04 de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001404
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSE AVILA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.218.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.826, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY ALBERTO AVILA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.039.641.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).-
I
De la interposición de la Demanda
Mediante Libelo de demanda (Ver F. 03 al 05 y sus Vtos.) y sus respectivos recaudos consignados (Ver F. 06 al 31), presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2024 y conocida por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2024, presentada por el ciudadano JUAN JOSE AVILA ESTRADA, debidamente asistido por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO AVILA ESTRADA, todos supra identificados, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2024, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-001404, habiéndose dictado auto de Despacho Saneador en la referida fecha, (Ver F. 32 y su Vto.), posteriormente en fecha 29 de enero de 2025, la parte demandante consignó diligencia con Poder Apud Acta, y escrito de reforma libelar y recaudos (Ver F. 35 al 48), a los fines de la admisión de la presente demanda.-
II
Planteamiento de la Controversia
Reforma del Libelo de Demanda
En el escrito de reforma libelar la de demanda, el demandante señalo lo siguiente:
“(…) Es el caso que MI PADRE quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSE AVILA CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° 1.845.422, fallecido el día 28 de diciembre de 1998 según consta en el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 58 la cual entrego marcada con la Letra “A”, y MI MADRE quien en vida respondía al nombre de ZULEIMA MARGARITA ESTRADA MERCHAN, titular de la cedula de identidad N° 1.858.571, la cual falleció el día 31 de mayo de 2018, según se muestra en el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 833, la cual identifico con la Letra “B”, ambos unidos en matrimonio civil el día 24 de febrero de 1962, según se evidencia en el ACTA DE MATRIMONIO N° 19 la cual entrego marcada con la Letra “C”, de la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos que llevamos por nombre: HENRY ALBERTO AVILA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 6.039.641, quien nació el día 19 de noviembre de 1962, según consta en el ACTA DE NACIMIENTO N° 176, la cual doy marcada con la Letra “D”, y mi persona JUAN JOSE AVILA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 6.218.142, nacido el día 18 de marzo de 1966, como evidencio según ACTA DE NACIMIENTO N° 1489, la cual entrego identificada con la Letra “E”, ahora es el caso ciudadano Juez, mis padres ambos fallecidos como se indicó anteriormente, en la oportunidad de sus fallecimiento se hicieron y presentaron las Planillas SUCESORALES Expedientes N° 991878 Sucesión JUAN JOSE AVILA CARVALLO, la cual doy marcada con la Letra “F” y Expediente 81220448 Sucesión ZULEIMA MARGARITA ESTRADA DE AVILA, la cual doy identificada con la Letra “G”, dentro de las mismas se declararon un solo BIEN INMUEBLE que esta descrito como UNA (01) CUOTA de participación identificada como el Apartamento 104, en la Asociación Civil “MACAIRA”, entidad sin fines de lucro inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 45, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 02 de mayo de 1990, dicho inmueble quien aparece como propietaria nuestra Madre la ciudadana ZULEIMA MARGARITAESTRADA DE AVILA plenamente identificada, mi HERMANO el ciudadano HENRY ALBERTO AVILA ESTRADA antes identificado, se hizo con el uso, goce, disfrute y posesión del inmueble antes descrito, siendo infructuosa las gestiones para conciliar y llegar a un acuerdo para que el me compre mi parte, es decir el Cincuenta por Ciento (50%) del Bien Inmueble heredado o viceversa. (…)”
Asimismo fundamentó su demanda en cuanto a derecho en el artículo 770 del Código Civil Venezolano y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y solicitó en su petitorio lo siguiente:
“(…) De los hechos anteriormente expuestos, se desprende las siguientes consideraciones:
1. Existe una comunidad sobre un bien inmueble, el cual tuvo su origen en la HERENCIA dejada por nuestros PADRES ambos fallecidos.
2. En virtud de no haber podido, de manera legal, a su partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria.
En consecuencia, SOLICITO muy respetuosamente se OBLIGUE al demandado a pagar del CIEN POR CIENTO (100%) de la masa hereditaria que corresponde a una (01) cuota de participación de la ASOCIACIÓN CIVIL MACAIRA descrita como UN INMUEBLE identificado con el N° 104, lo que me corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
De tales supuestos de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la PARTICION JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE COMUN, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del bien antes descrito. Por todo lo anteriormente descrito ocurro a su competente autoridad ciudadano Juez, para DEMANDAR como efecto DEMANDO formalmente a la persona de mi HERMANO el ciudadano HENRY ALBERTO AVILA ESTRADA ya identificado, para que en su carácter de COHEREDERO manifieste su aceptación o repudio a la HERENCIA, o a ello sea condenado por este prestigioso Juzgado. Asimismo, se condene al pago de las costas procesales, honorarios profesionales y otros gastos judiciales y extrajudiciales. (…)”
Estimo la presente acción de la siguiente manera:
“(…) La presente DEMANDA se establece por la cantidad de VEINTE MIL EUROS (E 20.000,00) según al cambio indicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) del día 29 de enero de 2025 es equivalente a CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59,67), lo que sería por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.193.400,00), mas HONORARIOS PROFESIONALES correspondientes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado que sería la cantidad de SEIS MIL EUROS (E 6.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 358.020,00), más las COSTAS PROCESALES del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado que sería la cantidad de SEIS MIL EUROS (E 6.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 358.020,00), lo que haría un monto general correspondientes a TREINTA Y DOS MIL EUROS (E 32.000,00) equivalente a UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs, 1.909.440,00. (…)”
III
Consideraciones para Decidir
Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:
Como ha sido dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador, a los fines de que la parte demandante corrigiera o subsanara omisiones detectadas en el escrito libelar y anexos a los fines de la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:
“(…)Ahora bien, de una revisión al escrito libelar de la presente demanda y sus respectivos recaudos, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión de la presente demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos que se contraen en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo tenemos que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la demanda, así el ordinal 4º señala lo referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; el ordinal 6º eiusdem estipula lo referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Ahora bien, atendiendo lo antes señalado, se observa en el CAPITULO I. DE LOS HECHOS., en el cual el peticionante expone lo siguiente: “…BIEN INMUEBLE que esta descrito como UNA (01) CUOTA de participación identificada como Apartamento 104, en la Asociación Civil “MACAIRA”, entidad sin fines de lucro inscrita en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 45, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 02 de mayo de 1990. Pero es el caso ciudadano Juez que desde el mismo momento del fallecimiento de nuestra Madre la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ESTRADA DE AVILA plenamente identificada, mi HERMANO el ciudadano HENRY ALBERTO AVILA ESTRADA antes identificado, se hizo con el uso, goce, disfrute y posesión del inmueble antes descrito, siendo infructuosa las gestiones para conciliar y llegar a un acuerdo para que el me compre mi parte, es decir el Cincuenta por Ciento (50%) del Bien Inmueble heredado o viceversa. …” (Subrayado del Tribunal), por lo que se exhorta al peticionante a determinar con mayor precisión el objeto de la pretensión. Trayendo a los autos las documentales donde se detalle con precisión la descripción, identificación y linderos del bien inmueble objeto de partición, e igualmente donde se evidencie la titularidad de la propiedad del respectivo inmueble; todo ello, por considerarse como instrumentales de relevante importancia para la presente demanda y en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, a los fines de dar cumplimiento cabal a la Resolución Nº 2023- del 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los justiciables a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, siendo que el artículo 1 de la Resolución en comento, señala la modificación a nivel nacional correspondiendo conocer a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, indicando la señalada Resolución sobre su vigencia en el artículo 5, la cual es a partir de su publicación, es decir, 24/05/2023. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal se pronunciara a la admisibilidad de la presente causa, una vez sea consignada a los autos las subsanaciones aquí señaladas, las cuales deberán realizarse mediante–REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA-. Cúmplase.- (…)”
Ahora bien, la parte actora mediante escrito de reforma libelar consignado en fecha 29/01/2025, procedió a dar cumplimiento parcial al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 17/12/2024, y determinó con precisión los linderos del referido bien y estipuló el valor de la cuantía conforme a lo establecido por la Resolución N° 2023-0001 del 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo aportar nuevas documentales donde se evidencie la titularidad del referido bien inmueble, especificando detalladamente la descripción del mismo; e igualmente se observa que consignó nuevamente a los autos una copia simple del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL MACAIRA.
De los artículos 777, 778 y 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vínculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
Lo anteriormente expuesto, conduce a esta Juzgadora que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público.
Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario.
También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Igualmente dispone tal norma que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe junto a su escrito libelar, no solo los instrumentos fehacientes, mediante los cuales se acrediten la existencia de la comunidad, es decir, la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo, sino que también pueda ser evidente el instrumento mediante el cual se observe la titularidad de la propiedad del respectivo inmueble con su respectiva descripción del mismo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la instrumental del documento de propiedad donde se pueda evidenciar la titularidad del bien inmueble y su descripción debidamente registrado para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra la existencia del referido bien. Siendo ello así resulta que el referido título de propiedad registrado es considerado como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción de los De Cujus, y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el documento de propiedad donde se pueda evidenciar la titularidad del bien inmueble y su descripción debidamente registrado, y que por tratarse de un bien inmueble, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, es decir, que debe consignar conjunto al libelo el registro del citado documento, por cuanto es un instrumento indiscutible que verdaderamente acredita la existencia de la titularidad del bien inmueble, no pudiendo ser suplido el mismo con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
"…El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero…".
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso para quien aquí decide, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE AVILA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.218.142, debidamente asistido por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.826, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO AVILA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.039.641, debe ser declarada INADMISIBLE, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6. Así se declara.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE AVILA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.218.142, debidamente asistido por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.826, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO AVILA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.039.641.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 04 días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 12:00 del medio día de hoy 04/02/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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