REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO N° KP02-L-2024-000427

PARTE DEMANDANTE: DAYLA CHIQUINQUIRA TORRES IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.767.563.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE DEMANDANTE: MARLYN BRICEÑO, en su condición de PROCURADORA JEFE DE TRABAJADORES EN EL ESTADO LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 173.535.

PARTE DEMANDADA: “CENTRO HIPICO POLLO DORADO EL NECTAR, C.A”.

DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA: CARLOS JOSE SEGUERI, titular de la cedula de identidad N° V-5.920.098, en su condición de Representante Legal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16/07/2024 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la ciudadana DAYLA CHIQUINQUIRA TORRES IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.767.563 por intermedio de la PROCURADORA JEFE DE TRABAJADORES EN EL ESTADO LARA, MARLYN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 173.535, recibida en este Juzgado en fecha 17/07/2024 contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo “CENTRO HIPICO POLLO DORADO EL NECTAR, C.A” y de forma solidaria a los ciudadanos CARLOS JOSE SEGUERI, titular de la cedula de identidad N° V-5.920.098, en su condición de Representante Legal.
Así mediante auto de fecha 19/07/2024 se le dio entrada en este Juzgado absteniéndose de admitir a fin de que sea subsanado el libelo de demanda tal y como se ordeno por auto de esa misma fecha.
Así, en fecha 06/09/2024, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por la abogada en ejercicio MARLYN BRICEÑO, supra identificada por medio del cual subsana lo solicitado, siendo por consiguiente admita la demanda mediante auto de fecha 02/10/2024 librándose los carteles de notificación respectivos.
Es así como en fecha 30/01/2025 fueron certificadas en forma positiva los carteles de notificación practicados al demandado, (folios 11 al 13); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración e instalación de la audiencia preliminar junto con el termino de distancia concedido en el auto de admisión.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 14/02/2025, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto por el alguacil encargado para tal labor, compareciendo solo la parte actora debidamente asistido, dejando constancia expresa de que anunciado el acto no se encontraba presente la parte demandada ni el demandado en forma solidaria, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Es por ello que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada o representante judicial que actuara en su nombre, esta Juzgadora declaró en ese mismo acto conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral la presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia en el acta respectiva bajo los siguientes términos:
“Hoy 12 de diciembre de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció la parte demandante MARIA VALENTINA BRANCO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.997.590, asistido por el abogado JOSE G. YUSTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº V- 147.528 conforme poder inserto a los folios 13 al 15.
Por otro lado, se deja constancia que la parte demandada “CENTRO HIPICO POLLO DORADO EL NECTAR, C.A”, así como los demandados en forma solidaria CARLOS JOSE SEGUERI, titular de la cedula de identidad N° V-5.920.098, en su condición de Representante Legal, no comparece a este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; todo según información suministrada por el Alguacil JHONNY YANEZ, encargado de anunciar la audiencia, evidenciándose de autos las notificaciones debidamente practicada y la fijación del cartel en el domicilio señalado por el demandante. Por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexo marcado “Q” en un (01) folio útil, para total de seis (06) folios entres escrito y anexo, los cuales se ordena en acto agregar a los autos en este acto.
Así las cosas, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 10:15 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman...”

Establecido lo anterior, esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó en fecha 01/07/1997 “…a prestar servicios personales para la empresa “CENTRO HIPICO POLLO DORADO EL NECTAR, C.A”….como ATENCIÓN AL PUBLICO, devengando un salario desde la fecha de mi ingreso de 130.00Bs. Semanales…”
Que laboró hasta el 26/01/2023 “… tenía 26 años, [se dirigió] a formular una denuncia ante la sub inspectoria de Carora donde [fue atendida y [le] realizaron el calculo de prestaciones sociales…”
Que “se realizaron 4 actos sin mediación alguna a lo que se fue a providencia administrativa saliendo con lugar…”
Señala que acude ante esta autoridad a los afines de demandar a la entidad de trabajo “CENTRO HIPICO POLLO DORADO EL NECTAR, C.A”, por los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD MAS INTERESES MAS DIAS ADICIONALES;
2) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCION;
3) BONO VACACIONAL Y FRACCION;
4) UTILIDADES O ONO DE FIN DE AÑO;
5) INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES;
De las Pruebas:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar primigenia, la parte la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexo marcado “Q” en un (01) folio útil, para total de seis (06) folios entres escrito y anexo, los cuales fueron agregados al expediente en ese mismo acto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 14/02/2025 tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 30/01/2025 (folios 13), comenzó a transcurrir el termino de ley a los fines dar inicio a la audiencia preliminar.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que han transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 Y 14; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo tal y como bien se dejó establecido con anterioridad la parte demandante debidamente asistido, no así la parte demandada “CENTRO HIPICO POLLO DORADO EL NECTAR, C.A”.
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos en el caso que lo hubiese, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asi, procede quien Juzga a determinar lo siguiente:
Quedo establecido que la trabajadora prestó servicios desde el 01/07/1997 tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado en copias certificadas por la demandante llevado ante la Sub Inspectoria sede Carora del Municipio Torres estado Lara inserta al folio 19, otorgándole esta juzgadora valor probatorio; hasta el 26/01/2023. Así se decide.
Queda establecido que el salario del demandante era de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) MENSUALES.
Ahora bien, la parte demandante solicita el pago de prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores aduciendo que el mismo es conforme los literales c), procediendo esta Juzgadora a verificar el monto de las prestaciones sociales demandadas así como los cálculos consignados por la demandante siendo el caso que se observa cierta congruencia en el monto definitivo a demandar.
Asi, tenemos que la ciudadana DAYLA CHIQUINQUIRA TORRES, supra identificada por intermedio de la abogada que le asiste demanda los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Para determinar los conceptos adeudados, se considera lo siguiente:
Fecha de inicio 01/07/1997
Fecha de culminación 26/01/2023
Tiempo de la relación laboral veintiséis (26) años
Salario base 206,12 Bs.
Salario día 15,33 Bs. diario
Alícuota de Bono vacacional: (30 días X 15,33 = 459,9/360dias)=1,28 Bs
Alícuota de Utilidades: (30 días X 15,33= 459,9/360dias)=1,28 bs
Salario Integral diario: (15,33+1,28+1,28)=17,89BS

Establecido lo anterior, por concepto de prestación por antigüedad corresponde a la demandada cancelar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.954,2).
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2022-2023: Corresponde el pago TREINTA Y OCHO TRESCINTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 38.325), de acuerdo a lo establecido en el artículo 190, 192, 195 Y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2022-2023, Corresponde el pago TREINTA Y OCHO TRESCINTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 38.325), de acuerdo a lo establecido en el artículo 190, 192, 195 Y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Corresponde el pago de TREINTA Y OCHO TRESCINTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 38.325), 121 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• INDEMNIZACION CONFORME ART. 80 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores correspondiéndole por este concepto el monto equivalente al de prestaciones sociales, es decir TRECE MIL DOSCIENTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.954,2).

TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: 142.883,4

Todo lo antes señalado de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
• DE LA INDEXACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS:
INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26/01/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores; y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/01/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación Así se decide.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto debe calcularse tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral (26/01/2023) hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
Por otro lado, se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), los cuales deben calcularse tomando en cuenta la fecha de la notificación practicada en este proceso (18/11/2024), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Tanto la indexación como los intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado por el Juzgado en su oportunidad. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
En caso de de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, y verificado los conceptos demandados frente a los elementos probatorios aportados se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por MARIA VALENTINA BRANCO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.997.590, asistido por el abogado JOSE G. YUSTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº V- 147.528 en contra de la entidad de trabajo “CENTRO HIPICO POLLO DORADO EL NECTAR, C.A”, así como los demandados en forma solidaria CARLOS JOSE SEGUERI, titular de la cedula de identidad N° V-5.920.098, en su condición de Representante Legal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por MARIA VALENTINA BRANCO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.997.590, asistido por el abogado JOSE G. YUSTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº V- 147.528 en contra de la entidad de trabajo “CENTRO HIPICO POLLO DORADO EL NECTAR, C.A”, así como los demandados en forma solidaria CARLOS JOSE SEGUERI, titular de la cedula de identidad N° V-5.920.098, en su condición de Representante Legal.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a pagar al demandante lo siguientes conceptos:
antigüedad corresponde a la demandada cancelar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.954,2).
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2022-2023: Corresponde el pago TREINTA Y OCHO TRESCINTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 38.325), de acuerdo a lo establecido en el artículo 190, 192, 195 Y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2022-2023, Corresponde el pago TREINTA Y OCHO TRESCINTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 38.325), de acuerdo a lo establecido en el artículo 190, 192, 195 Y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Corresponde el pago de TREINTA Y OCHO TRESCINTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 38.325), 121 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• INDEMNIZACION CONFORME ART. 80 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores correspondiéndole por este concepto el monto equivalente al de prestaciones sociales, es decir TRECE MIL DOSCIENTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.954,2).
TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: 142.883,4.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto que conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado por el Juzgado en su oportunidad. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida ello conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese en la presente fecha. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario

Abg. Fernando Fazio

Publicada en la fecha antes señalada a las 03:28 pm.

El Secretario