REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Febrero del 2025
. ASUNTO: KP02-L-2024-000122
PARTE DEMANDANTE: CESAR PALACIOS, DIANA MUJICA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.626.128,17.506.494, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.002.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA (OEVISCA) C.A, y solidariamente los ciudadanos José Luis González y Pedro Rangel.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.627.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 03 de febrero del 2.025, siendo las 2:00 de la tarde, comparece por una parte el abogado en ejercicio YESSENIA JOSEFINA SALAS, (C.I: N° V-12.766.912, I.P.S.A.: I.P.S.A. 134.381), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y por la otra parte el abogado WILMER AMARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por lo cual estando ambas partes reunidas le solicitan al Tribunal una audiencia extraordinaria por cuanto de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con los artículos 3 y 19 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento del Trabajo, y de los artículos 255 y siguientes y 1.713, del código civil, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: En aras de llegar a un acuerdo y cumplir con los pagos de Prestaciones Sociales, reclamados por los trabajadores antes señalados, y poder dar por terminado cualquier futuro reclamo en contra de mi cliente, se deja constancia en este acto que el abogado YESSENIA JOSEFINA SALAS, (C.I: N° V-12.766.912, I.P.S.A.: I.P.S.A. 134.381), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien manifiesta lo siguiente:
A) 1.- Para el caso de la ciudadana, DIANA CAROLINA MUJICA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad (C.I.: Nº 17.506.494), reconocemos el tiempo de trabajo desde el 01-11-2022 hasta el 6-11-2023, que su último cargo que fue de Oficial de Vigilancia, que su horario es variable y que existe una diferencia de prestaciones sociales en los siguientes conceptos; Prestación de Antigüedad (art. 142 LOTTT), Intereses de Prestaciones (art. 143 LOTTT), Días de descanso laborados (art. 119 LOTTT), Horas de Descanso Laboradas (art. 167 y 168 de la LOTTT), Horas Extras diurnas (art. 118 LOTTT), Horas extras nocturnas (art. 118 LOTTT), Horas bono nocturno (art. 117 LOTTT), Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 189 y 192 LOTTT), y Utilidades (art. 131 de la LOTTT), los cuales sumados da un monto de; SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 650,00) pagados a la tasa B.C.V. del día lunes tres de Febrero del 2025. Lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA SEIS BOLÍVARES DIGITALES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.986,00), los cuales estamos dispuestos a cancelar por estos conceptos y cualquier otro no incluido que pudiera reclamar el trabajador, por lo que queda asentado en esta transacción que con la suma arriba cancelada la empresa cancela los conceptos antes señalados en esta demanda y no adeuda ningún otro derecho alguno que la trabajadora pudiere reclamar en el lapso laboral antes señalado. Quedando así asentado, que el presente monto ofertado, acordado y cancelado en este acto, está destinado a cubrir cualquier deuda que pudo haber surgido durante el curso de la relación de trabajo ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza o denominación con la que se pretendiera calificar a la misma, y cualquiera que sea su momento u origen y debido a que el trabajador se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales antes señalada.
B) 2.- Para el caso del ciudadano, CESAR ALEXANDER PALACIO MULATO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad (C.I.: Nº 17.626.128), rreconocemos el tiempo de trabajo desde el 03-05-2023 hasta el 04-01-2024, que su último cargo que fue de Supervisor de Operaciones, que su horario es variable y que existe una diferencia de prestaciones sociales en los siguientes conceptos; Prestación de Antigüedad (art. 142 LOTTT), Intereses de Prestaciones (art. 143 LOTTT), Días de descanso laborados (art. 119 LOTTT), Horas de Descanso Laboradas (art. 167 y 168 de la LOTTT), Horas Extras diurnas (art. 118 LOTTT), Horas extras nocturnas (art. 118 LOTTT), Horas bono nocturno (art. 117 LOTTT), Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 189 y 192 LOTTT), y Utilidades (art. 131 de la LOTTT), los cuales sumados dan un monto de; OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 880,88) pagados a la tasa B.C.V. del día Lunes 03 de Febrero del 2025. Lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.478,53), los cuales estamos dispuestos a cancelar por estos conceptos y cualquier otro no incluido que pudiera reclamar el trabajador, por lo que queda asentado en esta transacción que con las sumas arriba canceladas la empresa cancela los conceptos antes señalados en esta demanda y no adeuda ningún otro derecho alguno que los trabajadores pudieren reclamar en el lapso laboral antes señalado. Quedando así asentado, que el presente monto ofertado, acordado y cancelado en este acto, está destinado a cubrir cualquier deuda que pudo haber surgido durante el curso de la relación de trabajo ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza o denominación con la que se pretendiera calificar a la misma, y cualquiera que sea su momento u origen y debido a que a los trabajadores se les adeudaba una diferencia de prestaciones sociales antes señalada.
SEGUNDO; Los ex trabajadores aquí señalados dan por cancelados expresamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable y así precaver cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, y reconocen que luego de esta transacción judicial nada más tienen que reclamar a la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A.
TERCERO; Toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien expone: Aceptamos en el nombre de mis representados el ofrecimiento realizado por la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., mediante su representante legal, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dichos montos, ya nada le adeuda la empresa a mis representados, por lo cual nada tenemos que reclamar por ninguno de estos conceptos laborales ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo. Y acordamos hacer el pago mediante transferencia a la cuenta del Abogado de los Trabajadores FRANKLIN AMARO, previamente identificado, cuyos datos son los siguientes: Banco: BBVA Provincial, Cuenta N°: 0108-2401-01-0100373455, Titular: Franklin Amaro, C.I.: V-7.362.867, o mediante pago móvil a la misma cuenta mediante los siguientes datos: Banco: BBVA Provincial, TLF: 0414-954-5623, Titular: Franklin Amaro, C.I.: V-7.362.867.
CUARTO: La no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción más las costas respectivas.
Se deja constancia que se hace la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la Audiencia Preliminar.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador.
LA JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. NELSON APOSTOL
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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