REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000920
PARTE ACTORA: CARMEN IDALYA SANTANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.113.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS y TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.870 y 82.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDREA ELIZABETH MORA FERREIRA, ADRIANA CAROLINA MORA FERREIRA, LUIS MIGUEL MORA FERREIRA y GIMMY MAIKER MORA ORDONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.901.740, V-18.038.806, V-25.886.118 y V-12.779.666, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 306.515.
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Reposición).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2.023, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CARMEN IDALYA SANTANA RIVERO, en contra de los ciudadanos ANDREA ELIZABETH MORA FERREIRA, ADRIANA CAROLINA MORA FERREIRA, LUIS MIGUEL MORA FERREIRA y GIMMY MAIKER MORA ORDONEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se libraron Edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante Pedro José Mora, así como a todos aquellos con interés en el juicio. Igualmente se ofició al SENIAT y al SAIME a los fines de obtener información respecto a los movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 24 de octubre de 2.023, compareció la parte actora y otorgo poder apud acta al Abogado JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.870.
En fecha 24 de noviembre de 2.023, se agregó a los autos el oficio No. 2023-004147 proveniente del SENIAT, mediante el cual suministraron los datos básicos registrados en el sistema con ocasión a los demandados.
En fecha 24 de enero de 2.024, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Edictos librados en fecha 26 de septiembre de 2.023, debidamente publicados en los diarios “VEA” y “Correo de Orinoco”.
En fecha 24 de enero de 2.024, se ordenó y libró oficio al Fiscal de turno del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión con relación al presente juicio.
En fecha 02 de abril de 2.024, se agregó a los autos la comunicación proveniente de la Fiscalía Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2.024, se agregó a los autos el oficio No. 03979 proveniente del SAIME, mediante el cual suministraron los movimientos migratorios registrados en el sistema con ocasión a los demandados.
En fecha 25 de junio de 2.024, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de ese mismo año, designándose a tal efecto al Abogado Armando Ramón Duque Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515, y librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de marzo de 2.025, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial antes identificado.
En fecha 14 de marzo de 2.025, compareció el Defensor Ad-Litem y aceptó el cargo recaído en su persona, realizando la correspondiente juramentación.
En fecha 20 de mayo de 2.025, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, le otorgó poder apud acta a la Abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.424.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrado lo anterior, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de junio de 2.024, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial a la parte demandada, siendo que este Tribunal designó a tal efecto al Abogado Armando Ramón Duque Duque, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 306.515, quien compareció en fecha 14 de marzo de 2.025, a los fines de juramentarse y aceptar el cargo recaído en su persona, sin embargo, se evidencia de la diligencia de juramentación, que la misma no fue firmada por el Dr. Julián Torrealba González, quien para esa fecha ejercía el cargo de Juez Provisorio de este Despacho, por lo que este Juzgador estima preciso citar el contenido del artículo 7 de la Ley de Juramento vigente que establece: “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)”.
De la norma transcrita se desprende la necesidad u obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales designados de manera accidental en cualquier juicio, de prestar su debida juramentación ante el Juez que preside el Tribunal que lo haya nombrado, siendo éste quien debe tutelar los derechos de las partes en juicio, así como quien debe mantener la estabilidad del procedimiento al actuar de forma imparcial a la hora de tomar decisiones y garantizando el debido proceso, libre de vicios y ajustado a derecho, en tal sentido y como colofón a esto, se desprende que la rúbrica plasmada en el acto de juramentación del defensor judicial designado en los juicios, representa esa garantía a la tutela judicial efectiva.
Consonó con la normativa antes señalada, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a la juramentación de los defensores judicial, según la cual:
“(…)
El nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha recogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido: “…Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramente ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario Solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente: ‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
…omissis…
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’’
…omissis…
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad-litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…” .
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y visto que en el caso sub examine se constató la omisión procesal en la juramentación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, siendo que no hay profesional de la abogacía que ejerza su representación en la presente pretensión y haga valer su derecho a la defensa, puesto que la juramentación efectuada en autos no cumple con la formalidad establecida en la Ley, toda vez que no posee la firma del juez que presidía este despacho para la fecha de dicha juramentación, evidenciándose a su vez que, dicha omisión procesal no fue advertida por la representación judicial de la parte actora, quien debió, una vez presentada la aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem, solicitar que quien precedía este despacho subsanara dicha omisión, es por lo que, este sentenciador considera que existen fundamentos suficientes para que queden sin efecto aquellos actos realizados con posterioridad a la fecha de juramentación del Abogado Armando Ramón Duque Duque, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados. En tal sentido, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la seguridad jurídica de las partes, quien decide debe indefectiblemente restablecer tal omisión, por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Defensor Judicial acepte nuevamente el cargo recaído en su persona, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento y la jurisprudencia supra mencionada, y ello tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento, DECLARA
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el ciudadano ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, preste nuevamente su juramento y acepte el cargo recaído en su persona, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento vigente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO

Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000920
LARP/nu/rv