REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000987
PARTE ACTORA: NELSON HERNANDEZ CARPIO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ CARPIO y YENIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE MIJAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.307.299, V-6.439.055 y V-6.307.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE YENIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE MIJAREZ: Hugo Luis Dam Suarez y Marco Aurelio Dam García, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.761 y 264.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO HERNANDEZ CARPIO e IVONNE LISETTE ASPRELLA CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.267.572 y V-6.020.306, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por los ciudadanos NELSON HERNANDEZ CARPIO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ CARPIO y YENIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE MIJAREZ, en contra de los ciudadanos MAURICIO HERNANDEZ CARPIO e IVONNE LISETTE ASPRELLA CARPIO, todos identificados al inicio del presente fallo. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2.024, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2.024, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.024, este Juzgado remitió comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se materializara la medida decretada en fecha 25 de octubre de 2.024.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.025, se agregó comisión sin cumplir proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.025, el apoderado judicial del actor solicitó se librara nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo librada la misma mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2.025, la parte demandada debidamente asistida de abogada, se opuso a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2024.
En fecha 26 de febrero de 2.025, la parte demandada debidamente asistida de abogada, solicitó la suspensión de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.025, este Juzgado dejó constancia que por cuanto el codemandado MAURICIO HERNANDEZ CARPIO, no ha sido debidamente citado la oposición a las medidas cautelares a que se refieren los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, no han iniciado.
En fecha 16 de junio de 2.025, el apoderado judicial de la ciudadana YENNI DEL CARMEN HERNANDEZ DE MIJARES, parte actora, mediante escrito ratificó su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que, aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencia.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es, no obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana YENI DEL CARMEN HERNANDEZ DE MAIJERS, en su carácter de parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble tipo apartamento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021-197, Asiento Registral 1-242.13.16.27159, del Libro de Folio Real del año 2021, ubicado en la Urbanización Caurimare, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts2), comprendido en 2 dormitorios principales, closets, estar-comedor, balcón, cocina, un baño principal, dormitorio de servicio, lavadero, secadero, dos puestos de estacionamiento, uno cubierto con las siglas 7-1B y otro descubierto s/n. Siendo sus linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, parte con caja de ascensores, parte con ducto de basura y parte con apartamento distinguido con las siglas 7-2B; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada posterior este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio y parte con la caja de los ascensores; el cual es perteneciente a la comunidad sucesoral del causante JUAN CARLOS HERNANDEZ CARPIO.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende de los documentos acompañados por la parte actora junto a su libelo de demanda específicamente del Certificado de Solvencias de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el expediente No. 230533, en fecha 20 de noviembre de 2023, Así como del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana CAROL NINOSKA ORTIZ CALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.116.031, en su carácter de apoderada de los ciudadanos CESAR EDUARDO RAMIREZ ORTIZ e IDA MARIA MORENO RIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.490.410 y V-14.689.391, con el De Cujus JUAN CARLOS HERNANDEZ CARPIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.439.054, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021-197, Asiento Registral 1-242.13.16.27159, del Libro de Folio Real del año 2021, cuya partición pretenden hoy los accionantes con la interposición de la presente demanda, los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tienen los demandantes para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de partición de comunidad, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la ciudadana YENNI DEL CARMEN HERNANDEZ DE MIJARES, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoaran en contra de los ciudadanos MAURICIO HERNANDEZ CARPIO e IVONNE LISETTE ASPRELLA CARPIO, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) apartamento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021-197, Asiento Registral 1-242.13.16.27159, del Libro de Folio Real del año 2021, ubicado en la Urbanización Caurimare, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts2), comprendido en 2 dormitorios principales, closets, estar-comedor, balcón, cocina, un baño principal, dormitorio de servicio, lavadero, secadero, dos puestos de estacionamiento, uno cubierto con las siglas 7-1B y otro descubierto s/n. Siendo sus linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, parte con caja de ascensores, parte con ducto de basura y parte con apartamento distinguido con las siglas 7-2B; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada posterior este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio y parte con la caja de los ascensores.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas al primer día del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 8:50 Am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que se libró oficio N° _________.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
LARP/nu/cn.-
AP11-V-FALLAS-2024-000987