REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-2009-000636
PARTE DEMANDANTE: GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, JOSÉ ARAUJO PARRA y YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.833, 7.802 y 286.971 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, y la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1.984, bajo el No. 76, Tomo 76-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE EMILIO BALI ASAPCHI: HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.629.
APODERADOS JUDICIALES DE MIRIAM BALI DE ALEMAN: ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMÁN BALI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE NELLY BALI DE SAYEGH: RICARDO SAYEGH BALI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.522.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR MARTIN CORONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.587.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., todos identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2.009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas de citación correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2.010, se libró Cartel de citación a la parte demandada vista la infructuosidad en la citación personal.
En fecha 16 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda, siendo que este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.011 admitió la demanda y su reforma.
En fecha 23 de marzo de 2.011, se dictó auto complementario de admisión de la demanda, por cuanto se omitió mencionar a la empresa codemandada.
En fecha 29 de abril de 2.011, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó las compulsas de citación sin firmar, alegando que los demandados no se encontraban.
En fecha 09 de mayo de 2.011, se libró Cartel de citación a la parte demandada, siendo que en fecha 07 de junio de ese mismo año la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel debidamente publicado en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fechas 13 de julio y 07 de noviembre de 2.011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel en los domicilios de los demandados.
En fecha 22 de enero de 2.013, se designó al Abogado Oscar Martin Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.587, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue debidamente notificado en fecha 23 de abril de 2.013 y citado el 02 de mayo de ese mismo año.
En fecha 28 de mayo de 2.013, el referido defensor judicial consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2.013, compareció el codemandado Emilio Bali Asapchi y consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.015, este Tribunal repuso la causa al estado en que el defensor judicial designado manifieste de forma expresa su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores al 28 de mayo de 2.013.
En fecha 10 de junio de 2.015, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de junio de 2.016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado en que el defensor judicial de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de noviembre de 2.016, compareció la Abogada Elizabeth Aleman Bali, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.364, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Miriam Bali de Aleman, y consigno escrito de cuestiones previas.
Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2.017, este Juzgado declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° eiusdem.
En fecha 28 de enero de 2.019, este Despacho dicto sentencia donde declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la presente demanda, declarándose a su vez la nulidad de la convocatoria efectuada por el Vicepresidente de la sociedad mercantil Promociones Bellini, S.R.L., la nulidad de las reformas efectuadas en el documento constitutivo de dicha empresa, quedando en plena vigencia la junta directiva de la aludida empresa, conformada únicamente por los ciudadanos Emilio Bali de Asapchi y Zadur Bali Asapchi.
En fecha 02 de marzo de 2.020, la apoderada judicial del codemandado Emilio Bali de Asapchi apeló de la sentencia dictada el 28 de enero de 2.019.
En fecha 23 de febrero de 2.023, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del codemandado Emilio Bali de Asapchi, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2.023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2.019, y repuso la causa al estado que se inicie el lapso de los cinco (5) días de despacho establecido en el ordinal 4° del articulo 358 Procedimental, ordenándose la notificación de las partes.
En fechas 06 y 09 de octubre de 2.023, la parte actora se dio por notificada de la sentencia antes mencionada.
En fecha 19 de octubre de 2.023, se libró boleta de notificación a la parte demandada y en fecha 09 de noviembre de 2.023, se libró el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 06 de febrero de 2.024, se recibió ante este Tribunal el presente expediente, dándosele el correspondiente reingreso.
En fecha 20 de febrero de 2.024, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
En fecha 09 de junio de 2.025, compareció la codemandada Nelly Bali De Sayegh, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Sayegh Bali, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.522, y solicitó la perención de la instancia.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 eiusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 20 de noviembre de 2.023, donde la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar del cartel de notificación librado en fecha 15 de noviembre de 2.023 por el Juzgado Superior Tercero de este misma circunscripción Judicial, debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO Y SIETE MESES sin que haya impulso alguno de la referida parte en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, EMILIO BALI ASAPCHI y de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
TERCERO: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días de despecho para que se ejerzan los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
LARP/nu/rv
Exp. AP11-V-2009-000636