REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000671
PARTE DEMANDANTE: ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.303.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: Abogados JOSE RAFAEL POMPA GARCIA y WILLIAMS IVAN MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 178.147 y 158.376 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.851.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ, contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ.
En fecha 25 de junio de 2.025, se ADMITIÓ la presente acción, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2.025, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes a fin de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo, consigno pago de emolumentos para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.025, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa y de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de julio de 2.025, el Alguacil Ricardo Tovar de este Tribunal dejó constancia que en la mencionada fecha fue positiva la citación de la parte demandada, ciudadano Humberto Antonio Hernández.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, del Edificio Residencias del Taparo, situado en la calle Cayaurima de la Urbanización el Marques, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece en propiedad a la parte demandada y que es objeto de controversia, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en los documentos consignados junto al escrito libelar, entre los cuales se encuentra el contrato privado de opción de compra y venta, de fecha 07 de mayo de 2.025, y cuyo cumplimiento pretende la actora, documento éste en el cual emerge al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, que aun cuando es sustanciada por el procedimiento ordinario, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble objeto de controversia, por lo que encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado Williams Iván Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por (1) apartamento distinguido con el número y la letra TRES GUION D (3-D), del Edificio Residencias el Taparo, situado en la calle Cayaurima de la Urbanización el Marques, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble distinguido con la cedula catastral Numero 248888 y el número de catastro 503-12-05, el cual se encuentra ubicado en la Planta número tres (03) del referido edificio, con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (54,13 Mts2) y consta de cocina y sala comedor integrada que da acceso al balcón y un (01) cuarto con un (01) baño y dos (02) armarios embutidos, y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio que da con la calle Cayaurima; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con paredes que lo separan del apartamento tres guion C (3-C); OESTE: con paredes que lo separan del apartamento tres guion E (3-E). Forman parte integral del inmueble un (01) maletero distinguido con el Numero Treinta y Cinco (35), el cual tiene un área total aproximada de dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (2,20), y un puesto de estacionamiento distinguido con el numero treinta y siete (37), el cual tiene un área total aproximada de quince metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (15,50 Mts2), ubicados ambos en la planta sótano o primer sótano del mencionado edificio. Asimismo, al inmueble le corresponde el DOS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) de los bienes comunes del Edificio, según consta de documento de condominio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.983, anotado bajo el número 40, tomo 16 del Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el número 2013.1421, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Numero 238.13.9.1.13558, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 07 de noviembre del 2.019.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que se libró oficio N° _________.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.