REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de 2.025
215° y 166º
ASUNTO: AH18-X-2015-000082
PARTE ACTORA: sociedad mercantil JG MOTOS 3553 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el No. 46, Tomo 358-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OLYMPUS CAPITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el No. 66, Tomo 303-A-Sgdo y los ciudadanos JENNY JOSEFINA REINA MATOS y ROBERTH GREGORY RIVERA REINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.505.029 y V-18.245.455, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUADALUPE VALENCILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.281.
TERCERO INTERESADO: DANNY ALKHOURI ANKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.030.808.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada MELANGELA REGINA OSUNA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.218.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia Cautelar).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2015, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal por distribución, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil JG MOTOS 3553 C.A., en contra de la sociedad mercantil OLYMPUS CAPITAL C.A., y los ciudadanos JENNY JOSEFINA REINA MATOS y ROBERTH GREGORY RIVERA REINA, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió la demanda. Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó abrir cuaderno de medida, previa consignación en autos de los fotostatos necesarios.
Por sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2.016, este Tribunal decretó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles señalados por la parte actora
En fecha 12 de marzo de 2.025, compareció el ciudadano DANNY ALKHOURI ANKA, debidamente asistido por la Abogada MELANGELA REGINA OSUNA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.218, consignando escrito de oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 08 de marzo de 2.016.
II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, el ciudadano DANNY ALKHOURI ANKA, debidamente asistido por la Abogada Melangela Regina Osuna Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.218, en su condición de tercero interviniente en el presente asunto, presentó oposición alegando que este Juzgado fue sorprendido en su buena fe, por cuanto para el momento en que se decretó la medida cautelar, del inmueble perteneciente a la co-demandada JENNY JOSEFINA REINA MATOSL, este había dejado de ser patrimonio de la referida co-demandada, en virtud de la venta que le hiciera según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2.015, bajo el No. 2015.1381. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "A" y su posterior aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina de Registro Público el 22 de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.1381, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "B".
Que como se deja ver con meridiana, se colige que, para la fecha en que la demanda fue instaurada (21/09/2015), el inmueble era de su propiedad, sin que formara parte de la relación sustantiva que originó la demanda, y para la fecha en que fue decretada la medida cautelar, tanto la venta primigenia como la aclaratoria se encontraban debidamente protocolizadas, con efectos erga omnes, por lo que mal podría haber sido decretada dicha medida cautelar sobre un inmueble propiedad de un tercero que no forma parte del proceso y que es totalmente ajeno a la demanda que se dilucida en estas actas, resultando igualmente curioso y cuestionable cómo la oficina registral tomó nota de la cautelar cuando ya el inmueble no pertenecía a la codemandada de autos.
Que el presente proceso, continuó su trámite natural, concluyendo con sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2.019, donde se declaró con lugar la demanda de cobro de sumas de dinero y condenó a la sociedad de comercio denominada OLYMPUS CAPITAL, C.A., así como a los ciudadanos JENNY JOSEFINA REINA MATOS y ROBERTH GREGORY RIVERA REINA, a pagar a la parte actora las cantidades descritas en el particular segundo de la dispositiva del fallo.
Que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes, sin embargo, para la fecha en que se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya participación se hizo al Registro respectivo mediante oficio No. 2016-0151, de fecha 01 de abril de 2016 y recibida por la oficina registral el 05 de abril de 2016, el inmueble objeto de la misma ya no pertenecía a la co-demandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, resultando afectado su derecho de propiedad y, por ende, derivando en una clara violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y de protección constitucional a la propiedad privada, al verse limitado el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad y que erróneamente está afectado por la medida decretada por este Tribunal.
Que no es parte interviniente en el proceso de marras y mucho menos formó parte de la relación sustantiva que originó la demanda, pues nada adeudo a la sociedad de comercio demandante, ni tiene relación alguna con los co-demandados de autos.
Que su intervención resulta procedente al amparo de lo previsto en los ordinales 1 y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el inmueble afectado de la medida cautelar decretada el 08 de marzo de 2.016 le pertenece en propiedad, cuya adquisición se efectuó con fecha anterior a la interposición de la demanda; que la aclaratoria del bien también fue registrada con anterioridad al decreto cautelar, así como a la participación efectuada al Registro respectivo; que se ha limitado y vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso y por ende, el derecho constitucional a la propiedad que le asiste, al decretarse una medida sobre un bien inmueble de su propiedad, cuando resulta a todas luces evidente que no es parte en este juicio, ni guarda relación alguna con los intervinientes.
Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2.016, sobre el apartamento denominado y distinguido con las letras y números "PB" raya uno (PB-1) destinado a vivienda, ubicado en el nivel piso planta baja (PB) del Edificio denominado EDUVIGISOL", el cual se encuentra ubicado en la tercera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.324.27 m²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (44,37 m) lineales, con propiedad que es o fue del señor Adolfo Bueno Madrid: SUR: en CUARENTA METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (40,49 m) lineales, con terreno que es o fue de la Señora Margarita Ortega, ESTE: que es su frente, con la tercera avenida de Santa Eduvigis en CUARENTA METROS CON UN CENTIMETROS (40,01 m) y OESTE: en VEINTIOCHO METROS CON TRECE CENTIMETROS (28,13 m) lineales, con terrenos que son a fueron de las señoras Eloisa Ruiz de Jiménez y María Margarita Cazorla, según el documento de condominio del mencionado inmueble, tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 m²) techado, distribuido de la siguiente manera: hall de entrada, cocina-lavandero, cuarto de servicio con un baño, un (1) baño común, una (1) habitación secundaria y una (1) habitación principal con vestier y baño, tal y como se indica en el documento de condominio de dicho edificio, y se encuentra alinderado así: NORTE: Con salón de juegos del edificio: ESTE: con pasillo de circulación de planta baja y con la sala de fiestas del edificio: SUR: fachada Sur del edificio, y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números veintiocho (28) y veintinueve (29), además le corresponde un (1) maletero identificado con el numero uno (N° 1), ubicados tanto los puestos de estacionamiento como el maletero en la planta Sótano del Edificio "EDUVIGISOL". El apartamento "PB-1" se encuentra bajo el régimen de Propiedad Horizontal y su documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Julio de 2001 y quedó anotado bajo el No. 8, Tomo 4. Protocolo Primero; le corresponde un porcentaje en las cargas comunes del condominio del edifico del dos coma veinticinco por ciento (2,25%), siendo participada por oficio No. No. 2016-0151, de fecha 01 de abril de 2.016 y recibida por la oficina registral el 05 de abril de 2.016, por cuanto dicho inmueble le corresponde en propiedad según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2.015, bajo el No. 2015.1381, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015 y mediante aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina de Registro Público el 22 de diciembre de 2.015, bajo el No 2015.1381, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6689 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, solicitando se levante la medida y se participe lo conducente al Registrador respectivo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento es menester precisar que, en reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional-, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2.001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
La oposición de la medida obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedencia señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así, la oposición tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa en el entendido de que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma, de tal manera que, el contenido de la oposición debe limitarse a la revisión de los motivos que permitieron en primer lugar el decreto de las medidas cautelares, entendiendo que las medidas preventivas no pueden aspirar a convertirse en definitivas, y dado su carácter de verosimilitud, hipotético e instrumental, no pueden contener elementos de prejuzgamiento sobre lo principal del asunto debatido.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
“...1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (…)”.
La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 546 eiusdem, establece:
“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
De lo anterior, se puede colegir que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición; no obstante a ello, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas, esto es, el garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas, ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Así, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo en referencia no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2.006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data N° 64, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836, en relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem, estableció:
“…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1.997 expresó: Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…”
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro (sic) Público (sic), como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la misma Sala en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2.007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirella, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señaló:
“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) N° 480, de Fecha (sic) 20 de diciembre de 2002, Caso (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente (sic) N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En sintonía con los criterios expuestos, la referida Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció: “…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que el 546 procedimental establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, siendo que, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
Así las cosas, en el caso sub iudice consta de las actas procesales que el tercero opositor intervino en el proceso, conforme a los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando la propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 08 de marzo de 2.016; evidenciándose que acompañó a su oposición copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2.015, bajo el No. 2015.1381, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y su posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 22 de diciembre de 2.015, bajo el No 2015.1381, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6689 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cuyos instrumento son valorados por este Juzgado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado por un acto jurídico válido que el tercero opositor DANNY ALKHOURI ANKA, adquirió en propiedad por parte de la co-demandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, el inmueble identificado con las letras y números "PB" raya uno (PB-1) destinado a vivienda, ubicado en el nivel piso planta baja (PB) del Edificio denominado EDUVIGISOL", el cual se encuentra situado en la tercera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de marzo de 2.016; desprendiéndose además que el inmueble fue adquirido con anterioridad a la medida dictada, la cual a juicio de quien suscribe al seguirse manteniendo, el tercero opositor podría ser víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, si se le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica como propietario por no poder disponer de ella. Así queda establecido.
Igualmente, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro código adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”, en razón de ello, en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no es, ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, debe ineludiblemente declarar CON LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano DANNY ALKHOURI ANKA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 370, 546 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano DANNY ALKHOURI ANKA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.030.808, asistido por la Abogada MELANGELA REGINA OSUNA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.218, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil JG MOTOS 3553 C.A., en contra de la sociedad mercantil OLYMPUS CAPITAL C.A., y los ciudadanos JENNY JOSEFINA REINA MATOS y ROBERTH GREGORY RIVERA REINA, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016, sobre un inmueble constituido por un apartamento denominado y distinguido con las letras y números "PB" raya uno (PB-1) destinado a vivienda, ubicado en el nivel piso planta baja (PB) del Edificio denominado EDUVIGISOL", el cual se encuentra ubicado en la tercera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.324.27 m²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (44,37 m) lineales, con propiedad que es o fue del señor Adolfo Bueno Madrid: SUR: en CUARENTA METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (40,49 m) lineales, con terreno que es o fue de la Señora Margarita Ortega, ESTE: que es su frente, con la tercera avenida de Santa Eduvigis en CUARENTA METROS CON UN CENTIMETROS (40,01 m) y OESTE: en VEINTIOCHO METROS CON TRECE CENTIMETROS (28,13 m) lineales, con terrenos que son a fueron de las señoras Eloisa Ruiz de Jiménez y María Margarita Cazorla, según el documento de condominio del mencionado inmueble, tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 m²) techado, distribuido de la siguiente manera: hall de entrada, cocina-lavandero, cuarto de servicio con un baño, un (1) baño común, una (1) habitación secundaria y una (1) habitación principal con vestier y baño, tal y como se indica en el documento de condominio de dicho edificio, y se encuentra alinderado así: NORTE: Con salón de juegos del edificio: ESTE: con pasillo de circulación de planta baja y con la sala de fiestas del edificio: SUR: fachada Sur del edificio, y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números veintiocho (28) y veintinueve (29), además le corresponde un (1) maletero identificado con el numero uno (N° 1), ubicados tanto los puestos de estacionamiento como el maletero en la planta Sótano del Edificio "EDUVIGISOL". El apartamento "PB-1" se encuentra bajo el régimen de Propiedad Horizontal y su documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.001 y quedó anotado bajo el No. 8, Tomo 4. Protocolo Primero; le corresponde un porcentaje en las cargas comunes del condominio del edifico del dos coma veinticinco por ciento (2,25%), el cual pertenece al ciudadano DANNY ALKHOURI ANKA según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2015, bajo el No. 2015.1381, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y su posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 22 de diciembre de 2.015, bajo el No 2015.1381, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6689 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificacion a las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AH18-X-2015-000082
LARP/UN/Gaby
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