REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de 2.025.
215° y 166º
ASUNTO: AH18-M-1984-000002
PARTE DEMANDANTE: BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., constituida legalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 14-09-1.981, bajo el No. 104, Tomo 29-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA BOCCHECIAMPE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.960.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CUPIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el número 134, tomo 90-A-Pro, y HELLY GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-298.494.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.527.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial por demanda incoada el 29 de octubre de 1.984 por el BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A, contra PROMOTORA CUPIRA, C.A, como deudora principal y HELLY GAMBOA ALFONZO, como fiador solidario y principal pagador, por cobro de Bolívares, por la emisión de un pagaré librado en fecha 13 de julio de 1.982 y con vencimiento al 10 de septiembre de 1.982.
La demanda se admitió el 12 de noviembre de 1.984 y se ordenó la citación de ambos codemandados. En vista que no fue exitosa su citación personal, se ordenó la citación por carteles. Transcurrido el lapso de comparecencia, se nombró defensor Ad Lítem para representarlas.
Una vez citada la parte demandada, específicamente en fecha 14 de enero de 1.986, el abogado FREDDY LEÓN propuso las excepciones dilatorias previstas en los ordinales 3 y 7 del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa fecha (hoy derogado).
En fecha 17 de junio de 1.986, el Tribunal declaró Sin Lugar las excepciones dilatorias propuestas por la parte demandada. (folios 83 al 87).
En fecha 19 de junio de 1.986, la parte demandada, apeló de la decisión que declaró sin lugar las excepciones dilatorias. Esa decisión fue ratificada el día 03 de noviembre de 1.986 por el Juzgado Superior Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación.
El 12 de diciembre de 1.986, la parte demandada opuso la excepción de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1 del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado, la cual fue declarada sin lugar en fecha 15 de febrero de 1990 (folio 121 al 123).
El 11 de junio de 1.990, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha decisión. Posteriormente, en fecha el 26 de junio de 1.991, el mismo apoderado insistió en que se llevara a cabo la notificación a la parte demandada.
En fechas 10 de diciembre de 2.021, 20 de julio de 2.022, 06 de octubre de 2.022 y 02 de junio de 2.025, el abogado RICARDO GAMBOA solicitó la declaratoria de perención de la instancia y extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
En fecha 17 de junio de 2.025, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 20 de junio el abogado RICARDO GAMBOA, solicitó la perención de la causa y el levantamiento de la medida.
En fecha18 de julio de 2.025, el abogado RICARDO GAMBOA insistió en el pedimento de extinción del presente juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de la relación de las actuaciones procesales hecha supra, la última actuación de impulso procesal en este caso ocurrió el 26 de junio de 1.991, cuando el apoderado judicial de la parte actora insistió en la notificación de la sentencia que declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 257, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil derogado.
En ese orden de ideas, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), dejó sentado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’ (…)”.
Tal criterio fue acogido igualmente por la Sala Político-Administrativa, en su sentencia número 01702 de fecha 25 de noviembre del mismo año y reiterado en decisiones posteriores, cuando en referencia a dicho fallo de la Sala Constitucional, estableció: “Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el 15 de febrero de 1990 se emitió, fuera de plazo, la decisión sobre la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 257, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil derogado. Luego de ello, la parte actora impulsó la notificación de la demandada; sin embargo, su último acto de impulso ocurrió el 26 de junio de 1.991.
Por tanto, aún cuando la paralización del juicio ocurrió tras haberse emitido una decisión fuera de plazo, resulta evidente para este Juzgado que luego de treinta y cuatro (34) años de inactividad procesal (es decir, más de once veces el lapso de prescripción de la acción de cobro del pagaré) ha operado el decaimiento de la acción por pérdida del interés. Por ello, con fundamento en las consideraciones que anteceden y en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal declarará en su dispositivo la extinción de la presente acción. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN de Cobro de Bolívares incoada por BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A, contra PROMOTORA CUPIRA, C.A, como deudora principal y HELLY GAMBOA ALFONZO, como fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AH18-M-1984-000002
LARP/NU
|