REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000820
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.307.172.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERONIMO BARRIOS y GERMAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 247.357 y 280.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ULISES GUTIERREZ REYES y JUAN LORENZO MEZQUITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.543.196 y V-15.165.965, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No consta representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de julio de 2025, ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos ULISES GUTIERREZ REYES y JUAN LORENZO MEZQUITA, todos identificados al inicio del presente fallo, este juzgado ordena darle entrada y anotarse en el libro de causa correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, este sentenciador procede a hacerlo bajo los términos explanados infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la representación judicial de la parte actora que, su representado firmó un contrato de comodato con la apoderada judicial de los demandados, en fecha 11 de abril de 2.000 y autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominada Sabana Catia, Parroquia Sucre con un área de cuatro mil (4.000,00 mts), el cual fue otorgado a título gratuito e intuito personae y cuya duración fue originalmente pactada entre las partes por tres (03) años, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes y con la única finalidad de ser utilizado como estacionamiento de vehículos y para vivienda de su representado.
Que desde la firma del contrato, su representado se ocupó de administrar el estacionamiento San Ramón Nonato, lo cual lo realizó de forma pacífica e ininterrumpida durante veinticuatro (24) años, cuando fue objeto de desalojo por parte del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, según consta de causa signada con el No. AP31-V-2009-000927 que por resolución de contrato siguió la Asociación Civil Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced (Orden de la Merced), con la cual nunca tuvo relación comercial de ningún tipo.
Que su representado, percibía para la fecha en que se practicó el desalojo un aproximado de mil dólares (U$ 1.000,00) mensuales por concepto de estacionamiento producto del parking de los vehículos, pagados en esa moneda y en bolívares, dinero que dejó de percibir por la acción de desalojo, lo cual –a su decir- le generó un daño patrimonial y es por lo que solicita la indemnización de daños y perjuicios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: ( ). 7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)”.
De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas, debiendo también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, y en el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño; igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, siendo que, el fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en su escrito libelar realiza una mera mención del presunto daño sufrido, sin embargo no especifica el hecho referido como daño y perjuicio que aduce que se le causaron por el accionar de los demandados, observándose además, la omisión de una descripción detallada o narración expresa de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento pretendido, que permita a las partes y a este Tribunal comprender su pretensión, por lo que, siendo que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso; siendo que, en el caso de autos la acción propuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen, en razón de que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, es por ello, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, todo ello concatenado con el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna; razón por la cual este Tribunal considera que, la acción propuesta es contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 340. 7°y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos ULISES GUTIERREZ REYES y JUAN LORENZO MEZQUITA, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN*
AP11-V-FALLAS-2025-000820.
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