REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000049
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES ROSMARINOS I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2.018, bajo el No. 7, Tomo 273-A-SDO, siendo su última modificación la asentada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1° de octubre de 2.022, inscrita en el referido Registro en fecha 09 de diciembre de 2.022, bajo el No. 7, Tomo 59-A RMSDC, debidamente representada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MOROCOIMA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.869.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO A. PÁEZ CARDOZO y MERCEDES LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.533 y 129.692, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2.007, bajo el No. 98, Tomo 1.579-A.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Homologación Desistimiento).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ROSMARINOS I, C.A., en contra del CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.025, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la notificación mediante boleta de la parte accionada, para la celebración de la audiencia oral, y la notificación al Fiscal General de la República, instando a la parte interesada, la consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 05 de junio de 2.025, compareció el Abogado Leonardo A. Páez Cardozo, antes identificado, y consignó el poder apud acta a ser otorgado por la parte accionante a través de los medios telemáticos.
En fecha 09 de junio de 2.025, este Juzgado fijó fecha y hora para que tenga lugar el acto de otorgamiento del poder Apud-Acta en la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte accionante.
En fecha 10 de junio de 2.025, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de poder Apud Acta, a través de los medios telemáticos. En fecha 25 de junio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte accionante y expresó su voluntad de DESISTIR de la presente acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al Artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, entendiendo que el presente juicio obedece a una acción de Amparo Constitucional, resulta oportuno para quien decide citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“articulo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”.
Del contenido de la citada norma se desprende que, los mecanismos de autocomposición procesal o medios alternos de resolución de conflictos como la transacción, conciliación o arbitraje, no son aplicables a los procesos de Amparo Constitucional, toda vez que la naturaleza de esta acción se encuentra orientada a la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales, lo cual le impide a las partes intervinientes disponer libremente del objeto del proceso por medio de acuerdos, no obstante, a pesar que dicha norma excluye la posibilidad de que las partes compongan la Litis a través de estos mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, otorga la facultad al accionante de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, estableciendo como limitante de esa facultad que, el derecho cuya protección se busca no trascienda el interés del agraviado, ni afecte el interés general de la sociedad o los principios morales y éticos de la misma, es decir, que el derecho no sea de inminente orden público ni afecte las buenas costumbres. En tal sentido, si la parte accionante desiste de la acción de Amparo Constitucional, el Juez puede homologar dicho desistimiento siempre que se cumplan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Jurisprudencia y en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las consideraciones anteriormente transcritas, observa este sentenciador que en el caso sub examine, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud que la Abogada Mercedes Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.692, tiene facultad expresa para desistir en nombre de su representada, convalidándose así su voluntad de no continuar con la tramitación de la presente instancia en sede constitucional, ello aunado a que, el derecho que se busca proteger no es de inminente orden público ni afecta las buenas costumbres, toda vez que nos encontramos ante un derecho netamente privado que no trasciende la esfera particular de las partes, por tanto, quien decide debe indefectiblemente declarar procedente la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucional, concatenado con los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263 y 266 del Código de Procedimiento, y lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucional DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento, efectuado por la Abogada Mercedes Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.692, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSMARINOS I, C.A., parte agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional incoada en contra del CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, y en consecuencia, se da por terminado el procedimiento de amparo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-O-FALLAS-2025-000049
LARP/nu/rv
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