REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de 2.025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000801
PARTE ACTORA: VIRGINIA MARGARITA MENDOZA AYALA y JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.174.449 y V-3.174.447, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS EDUARDO MEZONES PÉREZ, EDILMAR ABAT VILLA y MIGUEL ANGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.246, 303.049 y 113.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR MUSSO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.860.744, y las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el No. 107, Tomo 46-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano HAROLD NORMAN ESCOBAR PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.953.658, y CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2016, bajo el No. 9, Tomo 12-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDERSON BOLÍVAR PARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.741.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES C.A: Abogado ANGEL VICENTE LEAL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-24.210.291.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CESAR MUSSO GÓMEZ E INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A: Abogada YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.368.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentivo de la pretensión por NULIDAD DE VENTA, incoada en fecha 10 de julio de 2.024, por los Abogados JESÚS EDUARDO MEZONES PÉREZ, EDILMAR ABAT VILLA y MIGUEL ANGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas VIRGINIA MARGARITA MENDOZA AYALA y JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa la Distribución de Ley, a este Juzgado.
En fecha 11 de julio de 2.024, se admitió la pretensión incoada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos requeridos para librar las compulsas y abrir el respectivo cuaderno de medida.
En fecha 15 de julio de 2.024, se libraron las compulsas a la parte demandada, y asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 02 y 14 de agosto de 2.024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsas de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible lograr su citación personal de la parte demandada en el domicilio señalado en el escrito libelar.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.024, se acordó el desglose de las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada, a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 14 de octubre de 2.024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsas de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada en el domicilio señalado en el escrito libelar
Previa solicitud de la parte actora, por auto de 21 de octubre de 2.024, se acordó la citación de la parte demandada, por medio de carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2.024, compareció el Abogado ANGEL VICENTE LEAL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-24.210.291, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES C.A., se dio por citado del juicio y consignó poder acreditando su representación.
Por nota de secretaría de fecha 03 de febrero de 2.025, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber realizado la fijación de cartel de citación dirigido a la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.025, por solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal designó a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA, como defensora judicial de los co-demandados CESAR MUSSO GÓMEZ e INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A.; quien posteriormente, en vista a su notificación del cargo recaído en su persona consignó diligencia mediante la cual expresó la aceptación al mismo y procedió a prestar el debido juramento de ley, jurando cumplirlo fiel y cabalmente conforme a la ley.
En fecha 10 de marzo de 2.025, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa a la defensora judicial, la cual se dio por citada en fecha 09 de abril de 2025, según consta de la consignación del alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, por auto de fecha 12 de junio de 2025, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem para la parte demandada, en virtud de ello, este Juzgado acordó lo solicitado y designó por auto de fecha 24 de febrero de 2.025, a la Abogada YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.368, como defensora judicial de los co-demandados CESAR MUSSO GÓMEZ e INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A., identificados al inicio del presente fallo, la cual, una vez notificada de su designación, por diligencia de fecha 28 de febrero de 2.024, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando juramento de ley, sin que conste en la referida aceptación y juramentación la rúbrica correspondiente por parte de quien ostentaba el cargo de Juez en este despacho, conforme lo establece el último aparte del artículo 07 de la Ley de Juramento vigente, el cual establece:
“…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del artículo anteriormente señalado, resalta la necesidad en que cualquier funcionario judicial designado de manera accidental, deberá prestar su debida juramentación ante el Juez que preside el Tribunal que lo haya nombrado, siendo este quien debe tutelar los derechos de las partes en juicio, así como quien debe mantener la estabilidad del procedimiento, siendo imparcial a la hora de tomar decisiones y garantizando un debido proceso, libre de vicios y ajustado a derecho, como colofón a esto, se desprende que la rúbrica plasmada en el acto de juramentación del defensor judicial designado en los juicios, representa esa garantía a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en lo relativo a la juramentación de los defensores judicial, expresó:
“(…)
El nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha recogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido: “…Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramente ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario Solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente: ‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
…omissis…
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’’
…omissis…
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad-litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…”

Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de los argumentos antes expuestos y en aplicación a la tutela judicial efectiva por parte de este Órgano Jurisdiccional, se constata la omisión procesal en la juramentación de la defensora judicial designada a la parte demandada, considerándose que no hay profesional de la abogacía que ejerza su representación en la presente pretensión y haga valer su derecho a la defensa, puesto que la juramentación efectuada en autos no cumple con la forma establecida en la Ley, esto es, en el caso que nos ocupa la juramentación ante el juez que presidia este despacho a la fecha de celebración del acto mediante el cual presenta su aceptación al cargo, la cual debió realizar por ante el juez del despacho, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramentos, circunstancia ella sumamente esencial, y que no fuere advertida por la representación judicial de la parte actora, quien debió, una vez presentada la aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem, solicitar que quien precedía este despacho para la fecha, subsanara dicha omisión, o en su defecto el nombramiento de nuevo profesional del derecho que pudiere aceptar el cargo y dar cumplimiento a las formalidades de Ley para su ejercicio dentro del presente juicio. Ese fundamento resulta suficiente para que deban quedar sin efecto cualquier acto posterior a la fecha en que se debió haber realizado la omisión de autos. Así queda establecido.
En razón de ello y partiendo del orden de ideas que antecede, el reponer la causa al estado en que el defensor judicial designado en autos preste el debido juramento de ley ante el Juez de este despacho, en modo alguno puede considerarse una orden que tenga un fin inútil, al contrario, ello busca resguardar al demandado de los derechos y garantías que contempla para él la Carta Magna, entre ellos el artículo 49, el cual consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Por su parte, la Ley adjetiva Civil en su artículo 206, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…omissis…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, teniendo quien suscribe la facultad de corregir las actuaciones procesales que puedan anular algún acto dentro del proceso, retrotrayendo las actuaciones para velar por derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el criterio de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud que por omisión la juramentación de la defensora Ad-Litem designada no fue realizada cumpliendo las respectivas formalidades de Ley, es que resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, ordenar la reposición de la causa, dada la omisión procesal ocurrida en el presente asunto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 224, 242 y 243 del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.368, preste el debido juramento de Ley, ante el Juez de este despacho, en la forma prevista en el artículo 7 de la Ley de Juramento.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todos los actos procesales posteriores a la diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2.025, fecha en la cual la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.368, presentó su aceptación al cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.



AP11-V-FALLAS-2024-000801
LARP/NU