REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de 2.025.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000635
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.386.828, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CANDY 20100 FACTORY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día (01) primero de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el número 12, tomo 292-A, y cuya modificación riela inserta, inscrita y registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el dia primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 46, tomo 45-A, estando inscrita en el Registró Único de Información Fiscal bajo el número J-30714046-1
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2025, contentivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ en contra la sociedad mercantil CANDY 20100 FACTORY, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2.025, se ADMITIÓ la demanda incoada, ordenándose librar compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
En fecha 25 de junio 2.025, comparece el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expuso: “…Debido a la pluricidad de procedimientos que lleva el suscrito en contra de la sociedad mercantil demandada tanto en jurisdicción penal como en jurisdicción civil, y para evitar la interposición de cuestiones previas que demoren la administración de justicia innecesariamente y tediosamente, desisto del procedimiento más nunca de la acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil...”.
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al Artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que el desistimiento fue planteado por la parte actora, el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, quien actúa en propio nombre y representación, posee capacidad procesal para disponer y siendo que la misma fue planteada sin que la litis se encuentre trabada, se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la accionante, y así se declarará en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 224, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento, así como de la acción, el cual ha sido realizado de conformidad con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por el Abogado Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.020, actuando en su propio nombre y representación, identificado al inicio de este fallo, en el juicio que, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, quedando por tanto HOMOLOGADO, en consecuencia, extinguida la instancia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/nu /ianella*
AP11-V-FALLAS-2025-000635
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