REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de 2.025
215° y 166º
ASUNTO: AP11-V-2017-000503
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1998, bajo el No. 46, Tomo 9-A-Sgo., representada por su Presidente, ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.564.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENRY ARTURO ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.629.
PARTE DEMANDADA: JOSE JACINTO ROA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.491.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., en contra del ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 06 de abril de 2.017, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2.017, compareció la parte actora y otorgo poder apud acta al Abogado HENRY ARTURO ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.629. Asimismo, en esa misma fecha consignó los fotostatos para librar la compulsa.
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada tal y como se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 03 de mayo de 2017 y 16 de julio de 2.018, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación, consignación y fijación del referido cartel, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado en fecha 15 de enero de 2.019, en la que deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 18 de octubre de 2.019, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado FERMIN MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343, quien debidamente notificado de su cargo, juró cumplimiento fielmente y prestó juramento de ley mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.019.
En fecha 30 de enero de 2.020, se libró la compulsa de citación al defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo que el Alguacil de este Circuito Judicial consignó dicha compulsa debidamente firmada por éste en fecha 21 de octubre de 2020.
En fecha 17 de noviembre de 2.020, el Defensor Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2.020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2.020, este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 1° de diciembre de 2.020, se llevó a cabo la referida audiencia preliminar en el presente juicio, mediante la cual la parte actora en su oportunidad de derecho de palabra solicitó se subsanara el error en la citación personal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2.020, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de agotar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2.021, se libró compulsa de citación a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
En fecha 11 de junio de 2.021, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar alegando que el demandado no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 20 de julio de 2.021, se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada; siendo que, por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar por cuanto el demandado no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 16 de noviembre de 2.021, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2.021, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 17 de enero de 2.022, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios Ultimas Noticias y Correo del Orinoco.
En fecha 12 de mayo 2.022, este Tribunal designó al Abogado FERMÍN MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación, siendo que dicho ciudadano procedió a aceptar el cargo recaído en su persona en fecha 18 de mayo de 2.022.
En fecha 27 de mayo de 2.022, se libró la respectiva compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2.022, compareció el Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301, se dio por citado del juicio y consignó poder acreditando su representación de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2.022, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de julio de 2.022, compareció la representación judicial de la parte actora presentando escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2.022, este Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 Procedimental y declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° de ese mismo artículo, siendo apelada por la representación judicial de la parte demanda, por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.022.
En fecha 26 de septiembre de 2.022, el Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.022, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de cuestiones previas.
En fecha 13 de octubre de 2.022, se remitieron las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de octubre de 2.022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 19 de octubre de 2.022, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2.022, la parte actora presento escrito rechazando a la reconvención.
En fecha 09 de noviembre de 2.022, se remitió la totalidad del expediente al Juzgado Superior Noveno, toda vez que el recurso ejercido por la parte demandada fue oído en un solo efecto, siendo que lo correcto era que se oyera en ambos efectos conforme al artículo 867 Procedimental.
En fecha 17 de mayo de 2.024, el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judixial, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmó la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2.024, la representación judicial de la parte demandada anuncio recurso de casación contra la sentencia del Superior, el cual fue declarado inadmisible dada la naturaleza del fallo.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.024, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de hecho, siendo que una vez remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado sin lugar.
En fecha 13 de diciembre de 2.024, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, ordenándose anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 11 de abril de 2.025, se fijó la oportunidad la oportunidad para la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2.025, quien aquí suscribe se abocó al cocimiento de la causa. Asimismo, en esa misma fecha se declaró desierto el acto de audiencia preliminar.
En fecha 16 de junio de 2.025, compareció la parte actora, solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora que, en fecha 16 de agosto de 2.012, CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario con el ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, el cual se constituyó en arrendatario del inmueble constituido por un local comercial identificado con el número diez (10), situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado en la Calle A del Sector Ruiz Pineda, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública IV del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 29 del Tomo 122, del libro de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que dicho contrato ha sido respetado por este, por la propietaria del inmueble, sus accionistas, directivos y empleados, quienes han garantizado los derechos del inquilino en el local en todo momento; sin embargo, alega que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, vulnerando con ello el principio de derecho privado, manifestando que el contrato de arrendamiento celebrado entre CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., y el ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, se ha reiterado la falta de pago de los cánones debidos por el arrendatario, previsto en las cláusulas segunda y tercera contractual, pues desde el mes de agosto de 2.013, el sedicente arrendatario ha ignorado todo requerimiento de pago de los cánones insolutos, generando una mora arrendaticia que alcanza la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. Bs. 5.789.612,66), la cual al no ser satisfecha de manera voluntaria, hace que se deba, en representación de la propietaria administrada, recurrir a la vía judicial para lograr el desalojo del inmueble arrendado.
Que, si bien el arrendatario dice pagar la deuda inquilinaria, lo hace a un canon que dejó de ser el exigible en virtud del acuerdo contractual de indexación anual previsto en la cláusula tercera del contrato; y que el mismo, desde el mes de agosto de 2.013, cesó en el pago de las cuotas arrendaticias contempladas en el contrato, obviando además la automática adecuación del canon a la variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela.
Que el monto adeudado por la hoy demandada asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS CINCO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. Bs. 4.899.605,24), más las cantidades que corresponden por el pago de impuesto al valor agregado, que al 12% del monto del canon, que asciende a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 890.007,43).
Que reconocen que el arrendatario JOSE JACINTO ROA USECHE, realizó depósitos en una cuenta de un socio de la arrendadora, MARIA BEGOÑA JUARISTI MATEO, en el Banco de Venezuela (cuenta ahorro No. 0102-0545-050100002233), sin embargo, el arrendatario aparte de no depositar en una cuenta de la arrendadora, lo hace en montos inferiores a los que corresponde pagar en el contrato y en oportunidades intempestivas y distintas a las que fueron acordadas en pagar en el convenio que regula su ocupación inquilinaria, dejando de pagar inclusive más de dos cuotas arrendaticias.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A, la cual es administradora del inmueble y el arrendatario JOSE JACINTO ROA USECHE, cuyo objeto es el local comercial identificado con el Numero 10, situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado en la Calle A del Sector Ruiz Pineda, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, se estableció que el arrendatario tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento por adelantado, en los primeros cinco (5) calendarios de cada mes, condición que no ha sido cumplida por el arrendatario pues se encuentra insolvente en el pago de sus obligaciones contractuales desde el mes de agosto de 2.013, y que los abonos realizados en la cuenta del Banco de Venezuela No. 0102- 0545-050100002233, fueron hechos por un monto diferente e inferior al acordado contractualmente en la cláusula tercera del contrato.
Que han sido innumerables los llamados a adaptar el contrato a las normas previstas en el acuerdo arrendaticio y en el Decreto con Rango de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles Destinados al Uso Comercial, sin embargo, el arrendatario únicamente ha cancelado el pago del Impuesto al Valor Agregado en la oportunidad, y montos insuficientes los cuales resultan contrario e insatisfechos al cumplimiento de adecuación del monto del canon a la tasa inflacionaria previsto en la cláusula tercera contractual y el pago del impuesto previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que conforme a lo establecido en los artículos 14 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales establecen las causales para el desalojo de locales, siendo que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos pensiones de arrendamiento lo cual configura causal para la procedencia del desalojo inmobiliario.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista a la actitud abiertamente contumaz en que ha incurrido el arrendatario JOSE JACINTO ROA USECHE, y por cuanto se ha negado a todo arreglo o solución de dicha situación pese a los múltiples requerimientos que se le han formulado, es por lo que, recurren a la vía judicial a los fines de demandar al ciudadano en referencia, en el desalojo del inmueble arrendado y en el que ejerce su actividad comercial esto es, local Identificado con el número 10, situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado en la Calle A del Sector Ruiz Pineda, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por el tribunal, en entregar el local arrendado libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Contestación a la demanda. Consta de las actas procesales que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no dio contestación al fondo, sino que opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.022.
III
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del presente asunto, quien aquí suscribe considera necesario puntualizar el tramite jurisdiccional aplicable en el presente procedimiento, consagrado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual corresponde al Procedimiento Oral pautado en la norma adjetiva.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, a través de su apoderado judicial se dio por citado en el juicio en fecha 10 de junio de 2.022, observándose que en la oportunidad para que diera contestación a la demanda, se limitó a interponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º, 9º y 11º del artículo 346 eiusdem, no evidenciándose del contenido del referido escrito que la parte demandada haya negado mediante contestación al fondo de la demanda la pretensión de la parte actora.
Así, resulta menester precisar que cuando la parte accionada es citada en el juicio oral, queda a derecho a los fines de que concurra ante el tribunal a ejercer en forma plena su derecho a la defensa, tal ejercicio se patentiza en principio a través de la presentación del escrito de contestación a la demanda en el tiempo, forma y modo establecido en la norma rectora procedimental del tipo de juicio correspondiente, que en el presente caso es el artículo 865 eiusdem, el cual establece: “…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”.
A tenor de lo dispuesto en la referida norma, la contestación de la demanda en el juicio oral le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa mediante el aporte de todas las defensas que disponga, esto es, tanto previas como de fondo, así como también deberá promover los medios probatorios que considere pertinentes o necesarios, por lo que la sola interposición de cuestiones previas no deviene en contestación a la demanda en sí misma, ya que con ello no se ataca las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda sino aspectos formales y necesarios para la constitución y continuación del juicio; siendo que, el acto de la contestación busca trabar la discusión del asunto puesto a consideración del órgano jurisdiccional, mediante la negativa o convenimiento de los hechos señalados por el actor, aunado al hecho cierto de que la forma de sustanciar las cuestiones previas en este tipo de juicio difiere de la señalada en el procedimiento ordinario, por lo que en este procedimiento existe solo una oportunidad para el ejercicio de la contestación a la demanda sin que sea necesario esperar la resolución de la cuestión previa opuesta, como así ocurre con el procedimiento ordinario.
En el juicio oral, como ya se señaló, son aplicables en forma supletoria las disposiciones del juicio ordinario en todo cuanto no esté reglado en el oral (Art.860), por lo que en lo referente a la contestación a la demanda si bien la norma rectora es el artículo 865 procedimental, debe tenerse en cuenta que según las reglas ordinarias a la que hace referencia, se tiene que el artículo 361 establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento, se tiene que la parte demandada, limitó su defensa a plantear cuestiones previas y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera este administrador de justicia, que la actitud asumida por el demandado involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa, siendo que, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas en un solo acto, no estando previsto ni permitido plantear defensas en oportunidades distintas a la contestación, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada. Así queda establecido.
Igualmente, debe señalar este Juzgador que dada la naturaleza del procedimiento oral, el cual se caracteriza por la concentración de los actos procesales, buscando la celeridad y la economía procesal dentro de un proceso, se precisa que en el mismo solo existen dos (2) oportunidades para presentar alegaciones, defensas, entre otras, a saber: a) Con la demanda: y, b) Con la contestación a la demanda, en las cuales, tanto el demandante como el demandado además de presentar sus defensas, deberán acompañar toda prueba documental de que dispongan y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; así, en el caso de reconvención, al constituir ésta una nueva demanda debe atender las mismas exigencias que el legislador previno para el actor al momento de presentar su pretensión principal, por lo que se entiende que el demandado, ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, debía proponer la reconvención planteada por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2.022, en la oportunidad en que procedió a interponer cuestiones previas, esto es, el día 06 de julio de 2.022, todo lo cual conduce a determinarse que si la reconvención no fue alegada en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, debido al principio de preclusión de los lapsos procesales, la reconvención formulada resulta inexistente, por lo que, dada la facultad de quien suscribe de anular o corregir cualquier vicio procesal que afecte la validez del proceso conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se anula la actuación procesal de admisión a la reconvención proferida en fecha 19 de octubre de 2.022 . Así se decide.
Por otro lado, indica quien aquí juzga que el proceso está regido por el principio de legalidad del orden consecutivo legal con etapas de preclusión y que deben cumplirse inexorablemente en sus tiempos perentorios, todo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos deben realizarse en la forma prevista en el mismo y en leyes que establezcan procedimientos especiales, ello constituye el principio de legalidad de las formas procesales, las que no pueden confundirse con las formalidades innecesarias a que alude el texto constitucional, y en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y, en consecuencia, por tratarse el proceso materia que interesa al orden público, su estructura no puede modificarse, por lo que no es posible que las partes o el juez puedan subvertir o modificar los trámites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, siendo que además el propio artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez, admitir o realizar lo contrario atentarían los principios fundamentales que rigen el procedimiento oral, tales como la oralidad, brevedad, concentración e inmediación que caracterizan dicho procedimiento. Así se decide.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el capítulo anterior y visto como se desprende de las actas procesales que componen este expediente, la parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda, limitando su defensa exclusivamente a la interposición de cuestiones previas que en su oportunidad fueron contestadas y desechadas, por lo que, tramitándose el presente asunto por el procedimiento oral, considera oportuno este Juzgador hacer referencia al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Sí el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”.
Aplicando el artículo anterior al caso de autos se observa que, la parte demandada ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, no contestó la demanda, y tampoco promovió pruebas, en la oportunidad legal pertinente, razón por la cual, este administrador de justicia pasa a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así queda establecido.
Así pues, el artículo 362 de la ley Adjetiva Civil prevé que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La disposición antes transcrita, consagra la institución de la confesión ficta que no es más que la conjunción de una serie de reglas, destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. En efecto, de la precitada norma se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta, a saber, que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este orden de ideas, debe indicarse que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. Resulta necesario señalar que el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2.004, caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, Exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide (…)”.
Por su parte, la misma Sala en decisión N° 292, proferida el 3 de mayo de 2.016, expediente N° 15-831, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar, contra Inversiones Duarte Molina, C.A., precisó entre otros aspectos de relevancia, lo siguiente:
“…El legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Resaltado del texto).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.992, de fecha 16 de diciembre de 2.011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
“[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, infiere este Juzgador que la confesión ficta, sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda, siendo que el juez, con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el artículo 362 procedimental, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, es preciso verificar entonces si en el caso que nos ocupa existe o se cumplen concurrentemente todos los requisitos exigidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia, para declarar la confesión ficta del ciudadano JOSÉ JACINTO ROSA USECHE, siendo estos, que no haya dado contestación oportuna; que no haya promovido prueba que le favorezca, y que la petición formulada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., no sea contraria a derecho.
En este sentido, en relación con el primer requisito, se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no procedió a dar contestación a la demanda, sino se limitó a interponer cuestiones previas, y posterior a ello, presentó escrito de contestación y reconvención, en una oportunidad distinta al artículo 865 procedimental, es decir, de forma extemporánea, tal y como se estableció en parágrafos anteriores, por lo que se da por demostrado el primer requisito. Así se establece.
En relación con el segundo de los requisitos referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la presente demanda está dirigida al desalojo de un local comercial identificado con el No. 10, situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado frente a la calle A del sector Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya disposición legal se encuentra fundamentada en el artículo 1.592 del Código Civil y en los artículos 14 y 40 literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual no se encuentra prohibido por la ley, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
En relación con el tercer requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada JOSÉ JACINTO ROSA USECHE, no efectuó ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por la demandante, por lo que se da por cumplido el último requisito. Así se establece.
Finalmente, realizado como fue el exhaustivo análisis de los presupuestos requeridos tanto por la norma, ex artículo 362, como por las jurisprudencias para que sea declarado confesa a la parte demandada y observando este jurisdicente que todos se cumplieron a cabalidad, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la confesión ficta del demandado, ciudadano JOSÉ JACINTO ROSA USECHE, y con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., tal y como se declarara de forma concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.491.683.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial que incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., en contra del ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el No. 10, situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado frente a la calle A del sector Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes y en el estado de conservación en que lo recibió.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión se profirió fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.

LARP/UN/g*
AP11-V-2017-000503.