REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno días del mes de julio de 2.025.
215° y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000648
PARTE ACTORA: JOSÉ DA SILVA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.299.652.
APODERADAS JUDICIALES: RAMÓN E. FLORES CARRRILLO, EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, MILAGROS MATERAN TULENE, ROMINA TORRES Y BLANCA ISABEL SUAREZ CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.872, 35.940, 36.303, 124.973 y 274.231 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IVO GOMES DE SOUSA, JOSÉ LUIS GOMES DE SOUSA, MARÍA ROSARIO JARDIM DE DA SILVA, JUAN DA SILVA JARDIN, JOSÉ DA SILVA JARDIM y MANUEL ANTONIO DA SILVA JARDIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-6.295.425, V-6.030.997, V-11.567.019, V-11.562.337, V-11.562.338 y V-17.143.6109, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JUAN DA SILVA JARDIN: ANDRES OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 24.849
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PERENCIÓN.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD incoara el ciudadano ANTONIO ORLANDO SUAREZ MARTEL, en contra los ciudadanos SILVIA IDA BAY CALLIGARO y ANDRES VALENTIN BAY CALLIGARO, correspondiéndole conocer a este Tribunal. -
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2.023, se dio entrada al presente expediente, ordenándose anotarse el libro de causa correspondiente y se Admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2.023 compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las correspondientes compulsas de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de julio de 2.023, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medida, y dejó constancia de que se libraron las compulsas de citación correspondientes a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2.023, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó inspección judicial en la sede de la compañía y se oficie a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario a fin que informe los instrumentos financieros cuya titularidad este vinculada con las sociedades mercantiles GARAJE DORAL CENTRO, C,A y COMERCIAL GRAPAL C,A..
Por auto de fecha 25 de julio de 2.023, se libró oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2.025, en el Cuaderno de Medidas, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de enajenar y vender de las acciones de las sociedades mercantiles GARAJE DORAL CENTRO, C,A y COMERCIAL GRAPAL C,A.
En fecha 03 de agosto de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un Veedor judicial y se libre oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) a los fines que se sirvan de estampar la correspondiente nota marginal sobre la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.023, se designó al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.347.615, como Veedor Judicial, librándose la correspondiente Boleta de Notificación. Así mismo se libró oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
En fecha 10 de agosto de 2.023, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, consignó acuse de recibo de los oficios dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.023, se ordenó agregar a autos, las resultas provenientes del Banco Venezolano de Crédito, Banco Fondo Común, Banplus, Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario y de la Alcaldía de Caracas.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.023, se ordenó agregar a autos, las resultas proveniente del Banco Sofitasa Banco Universal, Banco Provincial BBVA, Bancaribe y Banesco Banco Universal.
En fecha 21 de septiembre de 2.023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON BELLO.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.023, se ordenó agregar a autos, las resultas provenientes de Banco Plaza.
En fecha de 25 de septiembre de 2.023, el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON BELLO, consignó diligencia aceptando el Cargo de Veedor Judicial y Juró cumplir fielmente sus deberes y obligaciones, procediendo a solicitar una credencial de identificación en fecha 27 de septiembre de 2.023.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.023, se ordenó agregar a autos, las resultas provenientes del Banco Nacional de Crédito Banco Universal.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.023, se ordenó agregar a autos, las resultas provenientes del Banco Venezuela y del Banco Mercantil.
Por auto de fecha 05 de otubre de 2.023, se ordenó expedir credencial como veedor Judicial al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON BELLO, la cual fue entregada en fecha 10 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.023, se ordenó agregar a autos, las resultas provenientes de 100% Banco.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.023, se ordenó agregar a autos, las resultas provenientes del Banco Exterior.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2.023, el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON BELLO, renunció al cargo de veedor judicial.
En fecha 23 de octubre de 2.023, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Juzgado a que ordene al alguacil encargado de realizar las correspondientes citaciones de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.023, se designó al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.869.366, como Veedor Judicial, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.023, se instó a la representación judicial de la parte actora, a acudir a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a fin de que gestione la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.023, se ordenó agregar a autos, las resultas provenientes del Bancrecer Atrévete.
En fecha 01 de noviembre de 2.023, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, consignó diligencia en la cual dio cuenta que entregó compulsa de citación al ciudadano JUAN DA SILVA JARDIN, parte co-demandada el cual se negó a firmar.
En fecha 01 de noviembre de 2.023. el ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, se dio por notificado de la designación recaída en su persona, procediendo a aceptar el cargo y jurar cumplir fielmente las obligaciones y deberes inherentes al cargo.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.023, se ordenó expedir Credencial de Veedor Judicial al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, la cual fue retirada en fecha 06 de noviembre de 2.023.
En fecha 08 de diciembre de 2.023, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, consignó diligencias en la cual dio cuenta de su imposibilidad de citar a los ciudadanos JOSE IVO GOMES DE SOUSA, JOSÉ LUIS GOMES DE SOUSA, JOSÉ DA SILVA JARDIN y MARIA DEL ROSARIO JARDIN DE DA SILVA.
En fecha 14 de diciembre de 2.023, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, consignó diligencia en la cual dio cuenta de su imposibilidad de citar al ciudadano MANUEL ANTONIO DA SILVA JARDIN.
En fecha 16 de febrero de 2.024, el abogado EDUARDO J. MOYA, mediante diligencia manifestó que el ciudadano JOSE DA SILVA DE ABREU, falleció en fecha 25 de diciembre del año 2.023, consignado solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciado ante el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y documento poder, otorgado por los ciudadanos MABEL REITER DE DA SILVA, JOSE EDUARDO DA SILVA REITER, JUAN CARLOS DA SILVA REITER y DAVID JOSE DA SILVA REITER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.251.097, V-10.816.780, V-12.484.490, V-13.312.059 respectivamente.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2.024, se ordenó la SUSPENSIÓN del proceso y el llamamiento al proceso de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE DA SILVA DE ABREU, por medio de edicto todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2.024, el abogado EDUARDO J. MOYA, consignó siete diligencias, solicitando la citación por carteles de cada uno de los co-demandados.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.024, se acordó la citación por carteles de los ciudadanos JOSÉ IVO GOMES DE SOUSA, JOSÉ LUIS GOMES DE SOUSA, MARIA ROSARIO JARDIM DE DA SILVA, JOSÉ DA SILVA JARDIM y MANUEL ANTONIO DA SILVA JARDIM, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código adjetivo, de igual modo, se libró boleta de notificación al codemandado JUAN DA SILVA JARDIM, en concordancia a lo establecido en el articulo 218 ejusdem.
En fecha 26 de marzo de 2.024, la secretaria Acc de este juzgado dejó constancia en autos, de la fijación de los correspondientes carteles de citación librados a los ciudadanos JOSÉ IVO GOMES DE SOUSA, JOSÉ LUIS GOMES DE SOUSA, MARIA ROSARIO JARDIM DE DA SILVA, JOSÉ DA SILVA JARDIM y MANUEL ANTONIO DA SILVA JARDIM y de la entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano JUAN DA SILVA JARDIM.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.024, se ordenó agregar a autos las resultas provenientes del Banco Plaza.
En fecha 05 de junio de 2.024, el abogado EDUARDO J. MOYA, consignó instrumento poder, otorgado por la ciudadana MARIANELLA DA SILVA REITER.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.024, se ordenó agregar en autos los ejemplares de los carteles de citación librados en fecha 15 de marzo de 2,024 y Edicto de fecha 01 de marzo de 2.024, consignados por el abogado EDUARDO J. MOYA, por diligencias de fecha 10 de junio de 2.024.
En fecha 17 de junio de 2,024, el abogado en ejercicio ANDRES OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.304.717, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 24.849, consignó Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JUAN DA SILVA J, parte codemandada en la presente causa, y escrito de alegatos solicitando la nulidad y reposición de la causa, argumentado vicios en el proceso.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2.024, se ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado del auto de fecha 01 de marzo de 2.024, teniendo como valida la publicación y consignación del Edicto librado a los Herederos desconocido del demandante, declarando nulas las demás actuaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2.024, compareció la ciudadana MABEL REITER DE DA SILVA, mediante la cual consignó instrumento autentico de revocatoria de Poder Especial de Representación.
En fecha 09 de octubre de 2.024, compareció la abogado MILAGROS MATERAN TULENE, quien se da por notificada de la revocatoria del poder especial de representación.
En fecha 09 de octubre de 2.024, compareció la ciudadana JOSE EDUARDO DA SILVA, mediante la cual consignó instrumento autentico de revocatoria de Poder Especial de Representación.
En fecha 09 de octubre de 2.024, compareció la abogado BLANCA ISABEL CAMACHO, quien se da por notificada de la revocatoria del poder especial de representación.
En fecha 21 de julio de 2.025, comparece el ciudadano JUAN DA SILVA JARDIN, asistido del profesional del derecho ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez y se declare la Perención de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de julio, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden y transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el articulo 90 del Código Adjetivo, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2.011, donde se estableció que:
“…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso...”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine, la última actuación real y efectiva teniente a impulsar el proceso, corresponde a la realizada por la representación judicial de los herederos conocidos de la parte actora, quien en fecha 10 de Junio de 2.024, consignó las publicaciones del edicto librado por este juzgado en fecha 01 de marzo de 2.024, verificándose por tanto ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin que hubiese actuación alguna correspondiente a las partes, tendente a impulsar la continuidad de la tramitación de la presente causa, lo cual implica el abandono y desinterés de las partes en el desarrollo del proceso, con lo cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar configurado así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LAPERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCIÓN y disolución de sociedad incoara el ciudadano JOSÉ DA SILVA DE ABREU, en contra los ciudadanos JOSÉ IVO GOMES DE SOUSA, JOSÉ LUIS GOMES DE SOUSA, MARÍA ROSARIO JARDIM DE DA SILVA, JUAN DA SILVA JARDIN, JOSÉ DA SILVA JARDIM y MANUEL ANTONIO DA SILVA JARDIM, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 2:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11V-FALLAS-2023-000648
LARP/Nu/ianella*
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