REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000604
PARTE INTIMANTE: BIUMAK PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2.018, bajo el No. 74, Tomo 106-A, cuyo documento constitutivo fue modificado en Asamblea General de Accionista de fecha 1° de junio de 2.022, debidamente registrada ante el Registro antes mencionado el 13 de septiembre de 2.022, bajo el No. 11, Tomo 452-A, debidamente representada por su Director General, ciudadano RAÚL DAVID FLORES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.336.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA y FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.306, 107.059 y 291.618, respectivamente.
PARTE INTIMADA: DROGUERÍA MEGA MATIRUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2.017, bajo el No. 6, Tomo 24-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-410429810; DROGUERÍA MEGA CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2.018, bajo el No. 10, Tomo 13-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-411161055; DROGUERÍA MEGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 1° de febrero de 2.001, bajo el No. 58, Tomo A-2, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-307847905; y DROGUERÍA MEGA FALCÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 31 de julio de 2.014, bajo el No. 54, Tomo 16-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-404498184, debidamente representadas por su Presidente y Director, ciudadano VICTOR HUGO URDANETA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA VÍA INTIMACIÓN (Tutela Cautelar).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VÍA INTIMACIÓN) incoara por la sociedad mercantil BIUMAK PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de las sociedades mercantiles DROGUERÍA MEGA MATIRUN, C.A., DROGUERÍA MEGA CARACAS, C.A., DROGUERÍA MEGA, C.A. y DROGUERÍA MEGA FALCÓN, C.A., todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.025, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la intimación del grupo económico DROMEGA y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 30 de junio de 2.025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de intimación correspondiente y de la apertura del cuaderno de medidas respectivo. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2.008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, consta que la presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ”…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Táriba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1.995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
“…Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que haya mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada (…)
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un título ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario, se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado (p.79)
Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes. -
Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial (p.80) (…)
Se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio(pp.80-81).
La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia número 0416/1999, de fecha ocho (8) de julio, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (Caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente número 98-0791, la cual, respecto al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador...”
Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 696/2003 de fecha once (11) de noviembre, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente número C-2003-00469 (Caso: Efraín Antonio González Rodríguez contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C.A. -VELCOIMCA-), estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El formalizante plantea, en primer lugar, la falsa aplicación de la norma, y luego expresa que hubo falsa interpretación de ésta. Los argumentos del recurrente se centran en señalar, que la decisión impugnada se contradice al argumentar, pues confunde el contenido del artículo 644 con el del 646 del Código de Procedimiento Civil.
“No hay precisión en la denuncia planteada por el formalizante, pues la contradicción de motivos es propia del recurso de actividad. Sin embargo, a todo evento, la Sala procede a analizar el extracto de la motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:
“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otro documento negociable, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”.
...OMISSIS...
“En criterio de esta Alzada, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)” (subrayados y negrillas de este sentenciador).
...OMISSIS...
“No es lo mismo para quien decide, el supuesto normativo referido a la primera parte del artículo 646 del Código Adjetivo Civil, fundamentada en instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y a los documentos negociales; que lo establecido en el segundo supuesto, de la norma referida a instrumentales privadas, (cartas, misivas, fax, telegramas) sin control procesal. En efecto, cuando el Juez decreta una cautelar en el procedimiento por intimación, debe señalar en presencia de qué instrumental estamos, y por cuanto del caso de autos, se deduce de la lectura de la recurrida que estamos ante una instrumental ‘...de las no referidas en el encabezamiento...’ (folio 359; debió el Juez, para decretar la cautelar, analizar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el propio artículo 646 eiusdem, declarar que podrá exigir fianza o que compruebe su solvencia.
...OMISSIS...
“En consecuencia, la recurrida debió analizar si existía o no esa presunción de buen derecho, que la jurisprudencia nacional ha considerado que esa ‘apariencia de buen derecho’, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante
...OMISSIS...
“Por todo lo antes expuesto, al no constar a los autos, la motivación debida para el decreto cautelar en un procedimiento de intimación, bajo el fundamento de un instrumento fundamental simplemente privado, distinto de los establecidos en la parte inicial del artículo 646 eiusdem, la medida debe revocarse y así se decide...”
(Como puede observarse de la trascripción anterior, la recurrida es coherente en su explicación y no incurre en contradicciones que puedan anularla. Analiza las distintas documentales que pueden soportar el procedimiento por intimación, y plantea una diferencia entre instrumentos privados reconocidos, públicos y simplemente privados, como facturas aceptadas, cheques, pagarés y otros. Luego distingue un segundo grupo, conformado por cartas misivas y otros instrumentos privados no reconocidos que no guardan las características del primero. Entre este segundo grupo, la sentencia impugnada ubica el instrumento acompañado por la actora, considerando que, para acordar una medida cautelar en este supuesto, debe al menos motivarse la decisión sobre la base de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (…)”.
No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta totalmente lógico para este Órgano subjetivo Judicial, el razonamiento esbozado por la Sala que considera que cuando la parte intimante en el proceso intimatorio, monitorio o ejecutivo conjuntamente con su libelo consigna uno de los documentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundante de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables, el juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, entendiéndose que la norma en referencia, posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte intimante solicite, verificando a tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados, y en el caso que no se cumplan cualquiera de las condiciones antes señaladas, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del fumus bonis iure (Humo del buen derecho) y verificar la existencia del periculum in mora (Peligro en la mora), a efectos de decretar la medida cautelar solicitada.
Aunado a las anteriores referencias doctrinales y judiciales, hace este sentenciador el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, realiza el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
(…). La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <>, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley; b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza (…)”.
La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o inyuctiva a petición del intimante, a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el citado artículo 646, y solicitada alguna de las medidas típicas contempladas en el mismo, el juez “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte (sin audiencia de la otra parte), en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestra norma adjetiva civil in comento. Así se declara.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que el intimante en su libelo de demanda solicitó el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, fundamentando la acción monitoria en la existencia de contratos de consignación, donde se señalaron las condiciones para la venta de los productos farmacéuticos, y facturas aceptadas donde consta la suma de dinero liquida y exigible, evidenciándose prima facie (a primera vista), que las cantidades reclamadas derivan de una obligación de pago de plazo vencido, por lo que, habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este órgano jurisdiccional, decretar la medida preventiva nominada de embargo solicitada por la parte intimante, tal y como se declarara expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte intimante, sociedad mercantil BIUMAK PHARMACEUTICALS, C.A., en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra del Grupo Económico DROMEGA, conformado por las sociedades mercantiles DROGUERÍA MEGA MATIRUN, C.A., DROGUERÍA MEGA CARACAS, C.A., DROGUERÍA MEGA, C.A. y DROGUERÍA MEGA FALCÓN, C.A., todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, hasta cubrir el monto de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE EURO (€ 22.850,86), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.266.530,43), que de acuerdo el convenio cambiario vigente se calcula conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha (31/07/2025) se cotiza en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 142,95) por Euro, monto que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 25%; y, en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero será por la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE EURO (€ 12.694,92), equivalentes a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1,814,738.81), que de acuerdo el convenio cambiario vigente se calcula conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha (31/07/2025) se cotiza en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 142,95) por Euro, monto que comprende la suma demandada más las costas procesales calculadas por este Tribunal en un 25%.
SEGUNDO: Comisiónese a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes de la parte intimada, a los fines de materializar la tutela cautelar aquí decretada.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que se libró oficio N° _________.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
LARP/nu/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000604.