REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001195
PARTE ACTORA: GABRIELLE D´ ANDREAGIOVANNI AMADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.025.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NILO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.357.
PARTE DEMANDADA: DONATO D´ANDREAGIOVANNI VITELE y MARIA NICOLA AMADIO D´ANDREAGIOVANNI, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-507-630 y E-738.307, respectivamente, e identificados en Italia con la carta de identidad Nos. AV5222399 y AV5205259, respectivamente, y el primero de los nombrados nacionalizado en Venezuela con la cédula de identidad No. V-6.215.855, y, herederos conocidos del de cujus ANTONIO D´ANDREAGIOVANNI VITILE, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-701.761 y nacionalizado en Venezuela con la cédula de identidad No. V-6.288.911, siendo estos su cónyuge ROSALIA LAMANNA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-381.883, y sus hijas LIDIA ANTONIETA D´ANDREAGIOVANNI DE BOSCO, ANTONELLA VILMA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, EVELYN D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA y DAISY DIANA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.518.344, V-11.028.325, V-15.179.391 y V-16.813.834, respectivamente, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.558.141 y V-7.684.488, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS DONATO D´ANDREAGIOVANNI VITELE Y MARIA NICOLA AMADIO D´ANDREAGIOVANNI: Abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.987.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogada OMAIRA LUCIA WORM DE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano GABRIELLE D´ ANDREAGIOVANNI AMADO, en contra de los ciudadanos DONATO D´ANDREAGIOVANNI VITELE, MARIA NICOLA AMADIO D´ANDREAGIOVANNI, y herederos conocidos del de cujus ANTONIO D ANDREAGIOVANNI VITILE, representadas por las ciudadanas ROSALIA LAMANNA, LIDIA ANTONIETA D´ANDREAGIOVANNI DE BOSCO, ANTONELLA VILMA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, EVELYN D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA y DAISY DIANA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda. Asimismo, se libró edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO D´ANDREAGIOVANNI VITILE y a todas aquellas personas que se crean con derechos o interés directo y manifiesto. Igualmente, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informar el ultimo domicilio conocido o cualquier otra información de los ciudadanos DONATO D´ANDREAGIOVANNI VITILE y MARÍA NICOLA AMADIO D´ANDREAGIOVANNI.
En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda; por lo que, en esa misma fecha se libraron las compulsas de citación y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 09 de febrero de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cuatro ejemplares del edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO D´ANDREAGIOVANNI VITILE, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 14 de febrero de 2024.
En fecha 05 de marzo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ocho ejemplares del edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO D´ANDREAGIOVANNI VITILE, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 06 de marzo de 2.024.
En fecha 21 de marzo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar compulsa de citación dirigida al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DONATO D´ANDREAGIOVANNI VITILE y MARÍA NICOLA AMADIO D´ANDREAGIOVANNI; siendo librada por el Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2.024.
En fecha 03 de abril de 2.024, compareció el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de la práctica efectiva de la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DONATO D´ANDREAGIOVANNI VITILE y MARÍA NICOLA AMADIO D´ANDREAGIOVANNI.
En fecha 10 de mayo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diecinueve ejemplares de los edictos librados en fecha 21 de noviembre de 2.023, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 13 de mayo de 2.024.
En fecha 15 de mayo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó nueva dirección, a fin de que se citara a los ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos ROSALIA LAMANNA, LIDIA ANTONIETA D´ANDREAGIOVANNI DE BOSCO, ANTONELLA VILMA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, EVELYN D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA y DAISY DIANA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA.
En fecha 20 de mayo de 2.024, compareció el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, por cuanto no fue atendido por persona alguna en las oportunidades en que se trasladó.
En fecha 22 de mayo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando los movimientos migratorios de los ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI; siendo que, por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), a los fines de que informara los movimientos migratorios de los ciudadanos en referencia.
En fecha 26 de junio de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando los movimientos migratorios de las ciudadanas ROSALIA LAMANNA, LIDIA ANTONIETA D´ANDREAGIOVANNI DE BOSCO, ANTONELLA VILMA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, EVELYN D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA y DAISY DIANA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA; siendo que por auto de esa misma fecha, se libró el oficio respectivo al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME).
En fecha 23 de septiembre de 2.024, fueron incorporadas al proceso las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), en la cual informo que las ciudadanas ROSALIA LAMANNA, LIDIA ANTONIETA D´ANDREAGIOVANNI DE BOSCO, ANTONELLA VILMA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, EVELYN D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA y DAISY DIANA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, no registraban movimiento migratorio.
En fecha 03 de febrero de 2.025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor Ad-Litem; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2025, designándose a la Abogada OMAIRA LUCIA WORM DE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 25 de febrero de 2.025, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de la práctica efectiva de la notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 27 de febrero de 2.025, compareció la Abogada OMAIRA LUCIA WORM DE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de marzo de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes a fin de la práctica de la citación del defensor Ad-Litem; siendo la misma debidamente citada en fecha 09 de abril del mismo año, según consta de resultas del alguacil.
En fecha 26 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2.025, compareció la Abogada OMAIRA LUCIA WORM DE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366, en su carácter de defensor Ad-Litem, consignado escrito de reposición de la causa y escrito de contestación a la demanda.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Precisado lo anterior, quien suscribe como director del proceso, debe ineludiblemente mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y de eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
En tal sentido, según el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es un sistema conformado por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal, en el cual los actos procesales deben cumplir con las finalidades establecidas por el legislador, y si esos actos no alcanzan los fines pautados y además menoscaban el derecho a la defensa, se genera un quebrantamiento al debido proceso, que necesariamente amerita la reposición de la causa.
Así, tenemos que la figura de la citación es un acto procesal complejo mediante la cual se emplaza al demandado para el acto de contestación a la demanda, siendo un acto necesario para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, ya que por un lado la parte queda a derecho, y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que tiene un juicio incoado en su contra y del contenido del mismo; siendo entonces una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien, se desprende del caso sometido a conocimiento de este Juzgador, que en fecha 20 de mayo de 2.024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, en su carácter de representantes legales de las co-demandadas, ciudadanas ROSALIA LAMANNA, LIDIA ANTONIETA D´ANDREAGIOVANNI DE BOSCO, ANTONELLA VILMA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, EVELYN D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA y DAISY DIANA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, por cuanto no fue atendido por persona alguna en las oportunidades en que se trasladó en el domicilio constituido en autos; siendo el caso que, ante la falta de citación personal por resultar infructuosa la misma, la citación de los representantes legales de las co-demandadas antes identificadas, debió realizarse conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, tenemos que el artículo 223 eiusdem señala:
“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”;
La referida norma señala que luego de practicada infructuosamente la citación personal y por carteles sin que la parte demandada compareciese en el plazo correspondiente, el juez deberá nombrarle un defensor ad-litem, para que sea practicada la citación.
Siendo ello así, tenemos que la citación cartelaria o citación por cartel constituye una forma supletoria de la citación personal y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación, sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa se ha instaurado un juicio en su contra.
Pues, siendo la citación como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propis legitimación o acerca de la validez de lo actuado, por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso, y aun cuando en la citación pudiera haber defectos subsanables, nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
Así las cosas y en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente, y en vista a la situación de autos en la cual, se nombró defensor judicial de la parte demandada, sin que se librara los correspondientes carteles de citación, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, pues, ésta debió agotarse antes de la designación del defensor judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, debe indefectiblemente este sentenciador reponer la presente causa al estado de que se agote la citación de los ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, en su carácter de representantes legales de las co-demandadas, ciudadanas ROSALIA LAMANNA, LIDIA ANTONIETA D´ANDREAGIOVANNI DE BOSCO, ANTONELLA VILMA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, EVELYN D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA y DAISY DIANA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, mediante carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 04 de febrero de 2.025, fecha en la cual se designó a la Abogada OMAIRA LUCIA MATOS DE WORM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366, como Defensor Judicial de las co-demandadas en referencia. Así queda establecido.
Por otro lado, constata este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de abril de 2024, el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica efectiva de la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DONATO D´ANDREAGIOVANNI VITILE y MARÍA NICOLA AMADIO D´ANDREAGIOVANNI, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente, “(…) si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, se declara el DECAIMIENTO de la citación del ciudadano en referencia, y en consecuencia se suspende el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados en el presente juicio. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se agote la citación de los ciudadanos RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, en su carácter de representantes legales de las co-demandadas, ciudadanas ROSALIA LAMANNA, LIDIA ANTONIETA D´ANDREAGIOVANNI DE BOSCO, ANTONELLA VILMA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, EVELYN D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA y DAISY DIANA D´ANDREAGIOVANNI LAMANNA, mediante carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 04 de febrero de 2.025, fecha en la cual se designó a la Abogada OMAIRA LUCIA MATOS DE WORM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366, como Defensor Judicial de las co-demandadas en referencia, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO de la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DONATO D´ANDREAGIOVANNI VITILE y MARÍA NICOLA AMADIO D´ANDREAGIOVANNI, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia se suspende el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2023-001195
LARP/NU
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