REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete del mes de julio de 2.025.
215° y 166º
ASUNTO: AP11-V-2011-001376
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil P&P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nro. 32, Tomo 350-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE DAVID GAMBOA RUIZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 124.399
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INVERSORA CROTALA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 31, Tomo 132-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSÉ LAIRET, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL incoara la sociedad mercantil P&P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A, en contra la sociedad mercantil INVERSORA CROTALA, S.A.
Por recibido oficio No. 066 de fecha 31 de enero de 2.013, proveniente del Juzgado 1ro en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con expediente de 1 pieza constante de 370 folios útiles, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho. Este tribunal ordena darle entrada.
En fecha 06 de febrero de 2.013, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó seis (06) folios útiles donde la parte actora desiste del presente procedimiento.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2.013, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines que manifieste lo conducente sobre el desistiendo planteado por la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento y se dé por terminado el procedimiento.
En fecha 04 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual señala el desistimiento del presente proceso y consigna copias simples del auto del Juzgado Primero Ejecutor
En fecha 22 de abril de 2.013, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento realizado por la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2.013, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se sirva homologar el desistimiento, la cual fue negada por auto de fecha 04 de junio 2.013.
En fecha 07 de junio de 2.013, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha 04 de junio de 2013.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.013, este Tribunal oyó apelación de Un solo efecto, asimismo se instó a la parte interesada a consignar copias simples a los fines de ser remitas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos. es del 07 de junio de 2.013, fecha en la cual compareció la representación judicial de parte demandada y apeló de la providencia dictada en fecha 04 de junio, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por INTERDICTO CIVIL incoara la sociedad mercantil P&P PRODUCCIONES GRAFICAS C.A, en contra la sociedad mercantil INVERSORA CROTALA, S.A. ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 8:50 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-2011-001376
LARP/Nu/ianella*
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