REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000496
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.186.962 y V-11.674.812, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.166.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.024.
MOTIVO: Partición de Comunidad (Reposición).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2.023, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN y DOLORES EMILIA BOULTON WINCKELMANN, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2.023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación.
En fecha 01 de junio de 2.023, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2.023, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se habilitara todo el tiempo necesario para la práctica de la citación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2.023.
En fecha 12 de julio de 2.023, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la compulsa de citación sin firmar, alegando que el demandado se negó a recibir y firmar la misma. En fecha 14 de julio de 2.023, el representante judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 Procedimental, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de julio de 2.023, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 31 de julio de 2.023, compareció el demandado, se dio por citado en el presente juicio y consignó escrito de oposición y contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en las afuera de la residencia del demandado.
En fecha 08 de agosto de 2.023, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de tacha.
En fecha 14 de agosto de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación y formalización de la tacha, así como escrito solicitando el nombramiento del partidor.
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2.023, este Juzgado verificó la oposición de la parte demandada, quedando el juicio abierto a pruebas una vez constaran en autos las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2.023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora a través de los medios telemáticos.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2.023, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de noviembre de 2.023 y remitida mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2.023.
En fecha 27 de noviembre de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.023, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2.023, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 09 de enero de 2.024, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 10 de enero de 2.024.
En fecha 16 de enero de 2.024, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Katherina Thermiotis Feliazari y se evacuó la declaración de la ciudadana María Elisa Álvarez Baptista.
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2.024, se declaró con lugar la partición de la comunidad existente entre las partes y se ordenó su emplazamiento para el nombramiento del partidor. En fecha 1° de agosto de 2.024, se llevó a cabo el acto de nombramiento del partidor, designándose para tal efecto al ciudadano José Francisco Henríquez Partidas, quien se dio por notificado y aceptó el nombramiento en fecha 05 de agosto de 2.024.
En fecha 16 de octubre de 2.024, compareció el partidor y solicitó una prórroga para la presentación del informe de la partición, la cual fue acordada por este Juzgado el 18 de octubre de ese mismo año, otorgándosele 10 días de despacho.
En fecha 04 de noviembre de 2.024, se designó como perito avaluador al ciudadano Vicente Rafael Rodríguez Hernández, quien fue debidamente notificado y juramentado.
En fecha 26 de marzo de 2.025, compareció ante este Tribunal el perito avaluador y consignó el respectivo informe técnico de avalúo.
En fecha 19 de mayo de 2.025, compareció el ciudadano José Francisco Henríquez Partidas en su carácter de partidor y consignó el escrito de partición.
En fecha 02 de junio de 2.025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 09 de junio de 2.025, compareció el demandado y revocó el poder conferido al Abogado Reinaldo Enrique Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.024, otorgándole a su vez poder de representación a los Abogados Anderson Abad y Eilyng Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 317.157 y 318.263, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente señalado, quien suscribe considera oportuno señalar que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste de dos fases o etapas, en la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la segunda etapa que se refiere a la partición misma, y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Así pues, se observa de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que, en el acto de nombramiento del partidor llevado a cabo el 1° de agosto de 2.024, al mismo se le otorgó un término de quince (15) días de despacho para la consignación del respectivo informe de partición, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, siendo que posteriormente por auto de fecha 18 de octubre de 2.024, se le otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin que consignara dicho informe, evidenciándose que no fue sino hasta el 19 de mayo de 2.025 cuando compareció el ciudadano José Francisco Henríquez Partidas, en su carácter de partidor y presentó el escrito de partición, sin embargo, para la fecha de dicha consignación se encontraba a cargo de este Despacho el Juez suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión, abocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha 02 de junio del año en curso.
Ahora bien, visto que en el auto de abocamiento no se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en nuestro código adjetivo, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, quien decide debe indefectiblemente restablecer tal omisión, por consiguiente, se repone la causa al estado en que se notifique a las partes del abocamiento de quien suscribe, fijándose un término de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación de la partes, a fin que se reanude la causa al estado que se encontraba para el día de despacho anterior al 02 de junio del año en curso, y una vez concluido dicho termino, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes de considerarlo pertinente, presenten recusación todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se notifique a las partes del abocamiento de quien suscribe, fijándose un término de diez (10) días de despacho para reanudación de la causa contados a partir que conste en autos la notificación de la partes, a fin que se reanude la causa al estado que se encontraba para el día de despacho anterior al 02 de junio del año en curso, y una vez concluido dicho termino, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes de considerarlo pertinente, presenten recusación todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.


Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000496
LARP/nu/rv