REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000133
PARTE DEMANDANTE: SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2.014, bajo el No. 14, Tomo 84-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-40426722-0, representada por su Presidente, ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.140.698.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO FINAMORE CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.323.
PARTE DEMANDADA: SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. G-200003993-0, con domicilio fiscal en la Avenida Nicolás Copérnico, Quinta Ámbar, Urbanización Valle Arriba de Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, representada por las ciudadanas ELZBIETA SMIALEK y MILENA LUKASIEWICZ, ambas de nacionalidad polaca e identificadas con los Nos. de pasaporte DD2111155 y DD3102297, respectivamente, la primera en su carácter de administradora, y la segunda en su carácter de encargada de negocios.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto José Torres Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.991.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Homologación Transacción).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., en contra de la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y de las ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Mediante diligencias de fecha 24 de abril de 2.023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 22 de mayo de 2.022, compareció la parte demandada y presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consigno instrumento poder.
En fecha 31 de mayo de 2.023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.023, este Tribunal acordó abrir el cuaderno de regulación de competencia y lo remitió mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en esta misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2.023, la representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2.023 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2023 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ambas fueron agregadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2.023.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.023, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de marzo de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes y en fecha 13 de marzo de 2.024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó su correspondiente escrito de Informes.
En fecha 03 de julio de 2.024, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2.024, la parte demandada apeló la sentencia definitiva, la cual fue negada por este juzgado por auto de fecha14 de agosto de 2.024.
En fecha 22 de noviembre de 2.024, la representación judicial de la parte actora, consigno copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de octubre de 2.024, en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de hecho propuesto ante la negativa de oír el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2.025, los apoderados judiciales de la partes inmersas en el presente asunto, presentaron acuerdo transaccional.
En fecha 26 de junio de 2.025 la representación judicial de la parte demandada, solicitó la homologación del acuerdo transaccional.
En fecha 26 de junio de 2.025, la Abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.996, presento diligencia solicitando se negara la homologación del acuerdo transaccional.
En fecha 08 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de que declare procedente en derecho el acuerdo transaccional.
Por auto de esta misma fecha, se negó la solicitud planteada por la abogado CARMEN YARITZA CASTILLO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la fase ejecutiva del presente asunto, se desprende de los autos que en fecha 25 de junio de 2.025, comparecieron por una parte, los Abogados GREGORIO FINAMORE CORREA y GILBERTO JOSÉ TORRES CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.323 y 264.991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, parte demandada, y por la otra, la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., parte actora en el presente juicio, presentaron acuerdo transaccional, el cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: “LAS PARTES” de mutuo y común acuerdo con el objeto de poner fin al presente litigio, y mediante reciprocas concesiones han convenido en celebrar la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, y el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES” coinciden en este estado de la causa en celebrar la presente transacción en lo que se refiere a las sumas de dinero condenadas en sentencia de fecha tres (3) de julio de 2024, para que con la firma de este acuerdo transaccional no quede nada por reclamar en todo lo relacionado con el litigio, su objeto, ni con los actos y hechos que le dieron origen; dando así por cumplida, pagada y extinguida toda reclamación relativa al cobro de dinero que por demanda por cumplimiento de contrato, realizó la parte actora, así como cualquier otra reclamación relativa al daño emergente, lucro cesante, daño moral y costas procesales.
SEGUNDO: “LAS PARTES” en este acto reconocen que la sentencia de fecha tres (3) de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; condenó a la MISIÓN DIPLOMÁTICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, al pago de la cantidad de veintinueve mil seiscientos cincuenta y tres mil dólares americanos con treinta y seis centavos de dólar ($29.653.36), por concepto de cumplimiento de contrato, así como la cantidad de noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis dólares americanos con sesenta y cuatro centavos de dólar ($95.346,64), por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, a favor de la parte actora, así como al pago de las respectivas costas procesales. En tal sentido, “LAS PARTES” acuerdan expresamente transar la totalidad de los montos condenados en la cantidad de sesenta y ocho mil dólares americanos ($68.000,00), pago que efectúa el apoderado de la MISIÓN DIPLOMÁTICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, al apoderado de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., como extinción transaccional con fuerza de cosa juzgada, integral, completa y absoluta, de todas las sumas de dinero y de las acciones y pretensiones deducidas, reclamadas y discutidas en la presente causa en dicha moneda en efectivo con exclusión de cualquier otra, originado con ello cabal y entera satisfacción a la pretensión de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-404267722-0. El pago antes mencionado se realiza en efectivo mediante seiscientos ochenta billetes (680) de cien (100) dólares cada uno, debidamente identificados en copias fotostáticas que constituyen el anexo marcado “C” y que consta de ciento setenta (170) folios.
TERCERO: “LAS PARTES” acuerdan que la presente transacción incluye las costas procesales, honorarios profesionales y demás gastos incurridos en el proceso a que hace referencia la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2024, en el “Capítulo V DE LA DECISION” en su aparte “CUARTO”. Igualmente esta transacción comprende todo lo referente a los conceptos de cumplimiento de contrato, daño emergente, lucro cesante, daño moral y cualquier otro de los dispuestos en el mencionado capítulo de la referida sentencia, es decir, los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”.
CUARTO: El pago de sesenta y ocho mil dólares americanos ($68.000,00) es efectuado por “LAS PARTES”, en este mismo acto ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la misma forma se producen las firmas de las partes, del juez y de la secretaria.
QUINTO: “LAS PARTES” conjuntamente exponen: “los derechos que corresponden a cada uno de los intervinientes en la presente transacción no pueden ser cedidos a terceros, sin el previo consentimiento de la otra parte por escrito”.
SEXTO: “LAS PARTES” acuerdan que salvo las estipulaciones establecidas en la presente transacción, nada tienen que reclamarse, ni quedan a deberse la una a la otra por los hechos y acciones reclamadas y deducidas en el presente juicio, ni por ningún otro concepto, y en este sentido, se otorgan recíprocamente el más amplio y absoluto finiquito; y se liberan mutuamente, de todas las obligaciones, reclamaciones y acciones deducidas en el presente juicio y en general de todas y cualesquiera acciones civiles, penales y administrativas derivadas de los hechos que dieron origen al presente juicio. “LAS PARTES” declaran que, con la suscripción de la presente transacción nada se adeudan por concepto de costos y costas derivadas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, ya que cada parte correrá con los gastos extrajudiciales y judiciales que han incurrido con ocasión al presente juicio, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
SEPTIMO: En este mismo acto y por acuerdo entre “LAS PARTES”, se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.140.698 quien es presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-404267722-0, tiene pleno conocimiento del proceso de negociación que conllevó al presente acuerdo transaccional y se encuentra presente en esta oportunidad para celebrar y refrendar este acuerdo con su firma.
OCTAVO: Finalmente “LAS PARTES” se comprometen, de manera separada, a solicitar al Tribunal la emisión del auto correspondiente donde consta que los suscribientes han celebrado la presente transacción, teniéndose como cosa juzgada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo154, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“...Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“… artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, este sentenciador observa que en el caso de autos, compareció el Abogados GREGORIO FINAMORE CORREA actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, parte demandada, quien tienen facultad expresa para transigir en nombre de su representada y el abogado GILBERTO JOSÉ TORRES CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., parte actora en el presente juicio, quien tienen facultad expresa para transigir en nombre de su representada; así como también compareció el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-17.140.698, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil accionante, de forma personal, por lo que indefectiblemente debe quien decide declarar procedente en derecho la homologación del acuerdo transaccional celebrado en fecha 25 de junio de 2.025, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 154, 256, 525, 242 y 243 del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en fecha 25 de junio de 2.025, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., en contra de la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y de las ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000133
LARP/nu/rv
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