REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000564
PARTE DEMANDANTE: DERRICK RICHARD BISHOP y GRACE ELIZABETH BISHOP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.932.515 y V-25.740.79o.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMILIO RAFAEL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.956.
PARTE DEMANDADA: SILVIA VASQUEZ BARONA y RICARDO ALBERTO BARROSO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.058.863 y 16.246.669, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No consta representación judicial alguna.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por los ciudadanos DERRICK RICHARD BISHOP y GRACE ELIZABETH BISHOP, en contra de los ciudadanas M SILVIA VASQUEZ BARONA y RICARDO ALBERTO BARROSO VASQUEZ , todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 04 de junio de 2.025, se dictó despacho saneador, mediante el cual se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte actora subsanara su libelo de demanda.
En fecha 02 de julio de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para presentar el libelo de demanda.
Por auto de fecha 03 de julio de 2.025, se concedió una prórroga de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para que la parte actora consignara el libelo de demanda.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad o no de la presente acción bajo los términos expuestos infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado considera necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto, siendo que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine Litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo una figura fundamental que persigue la depuración del proceso judicial de vicios o defectos formales, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma se adecua para obtener una sentencia ajustada a derecho, asegurando que el juicio se desarrolle de manera eficiente, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso para que se pueda llegar a una sentencia de mérito tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Debiendo entenderse que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone el juez de revisar la demanda y las actuaciones procesales iniciales para verificar que cumplan con todos los requisitos legales, pudiendo el juez como director del proceso, ordenar a la parte correspondiente que los subsane en un plazo determinado, evitando que el proceso avance con irregularidades que, en etapas posteriores podrían generar nulidades, retrasos o incluso la imposibilidad de dictar una sentencia definitiva sobre el caso, garantizando la celeridad y economía procesal, al corregir los vicios tempranamente. Por otro lado, la no subsanación de los defectos señalaos por el juez en el despacho saneador puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de junio de 2.025, se dictó un Despacho saneador en el cual se le otorgó a la parte actora un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que subsanara el petitorio de la demanda, ya que acumulo el establecimiento del derecho servidumbre de paso derivados con el acceso, uso y goce de una azotea de un inmueble, con la acción de pago de Honorarios Profesionales, configurándose uno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código adjetivo, por ser pretensiones que deben ventilarse por procedimientos distintos, a lo cual, la peticionante no compareció a subsanar el error delatado dentro del lapso otorgado. Así se establece.
Posterior a ello, en fecha 02 de julio del año en curso, la representación judicial de la peticionante solicitó se fijara una nueva oportunidad para presentar el libelo de demanda corregido, solicitud que fue acordada por este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la justicia y a una tutela judicial efectiva, otórgale un nuevo lapso de tres (03) días de despacho a fin que presentare el libelo con la corrección delatada, no obstante fenecido el segundo lapso perentorio otorgado, no consta la subsanación de dicho error, quedando manifiesto el incumplimiento de ambos despachos saneadores dictados por este Tribunal, razón por la cual, quien aquí decide declara INADMISIBLE la presente acción, por haber incurrido el demandante en inepta acumulación de pretensiones y por disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 78, 242, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de SERVIDUMBRE DE PASO propuesta por los ciudadanos DERRICK RICHARD BISHOP y GRACE ELIZABETH BISHOP, en contra de los ciudadanos SILVIA VASQUEZ BARONA y RICARDO ALBERTO BARROSO VASQUEZ, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 8:35: am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/cn
AP11-V-FALLAS-2025-000564
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