REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1° de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000541
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil T.B & R INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el N° 11, Tomo 111-A, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Expediente N° 222-32281.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, LEONEXYS ANGELI PUENTE CASTILLO, INDIRA TORBAY DE SOUSA y ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.648.802, V-20.412.990, V-11.821.540, y V-5.968.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.294, 312.057, 70.527 y 25.356 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONGZHOU CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.630.067.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil T.B & R INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano RONGZHOU CEN, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 135 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000541, que en fecha 30 de junio de 2025, la representación actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, de fecha 7 de octubre de 2020, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 29, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, representado por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, según poder que le fue conferido en fecha 27 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública de los Salías estado Miranda, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RONGZHOU CEN, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón y locales comerciales ubicados en la Avenida Sucre con la primera calle de los Flores de Catia, esquina Palo Negro, código catastral N° 01-01-21-U01-021-005-006-000-000-000 Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Libertador. Anexo marcado “B”.
Que el referido inmueble pertenece a su representada sociedad mercantil INVERSIONES T.B & R, C.A., con ocasión a que fue aportado a capital por el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI y su esposa AHMLAM ABOU DE FARHAT, al momento de la constitución de la referida empresa, tal y como consta en Acta Constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el N°11, Tomo -111-A Registro Mercantil Tercero, acto que posteriormente fue participado al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en documento protocolizado bajo el N° 2021-291, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 214.1.10.11409, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Anexos marcados “B” y “C”.
Que en fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a solicitud de su mandante y del ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, practicó notificación judicial participando al hoy demandado de la no renovación del contrato y de la prórroga legal respectiva, entre otros, anexo marcado “D”.
Que vencido el término de vigencia del contrato suscrito, se dio inicio a la prórroga legal arrendaticia, la cual indica venció el 1° de diciembre de 2023.
Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de su representada para obtener el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de noviembre de 2022 ni la entrega del inmueble dado en arrendamiento, siendo a la fecha totalmente ilegal e ilegítima la posesión que ostenta el referido ciudadano sobre el local comercial, por resultar vencidos el término contractual y la prórroga legal arrendaticia.
Que en los últimos meses ha sido imposible ubicar al inquilino, por encontrarse el inmueble totalmente cerrado y presuntamente vacío y es por lo que se obliga a presentar la presente demanda de desalojo.
En el capítulo III del libelo, denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR la representación actora indicó lo siguiente:
“… Igualmente, solicito en este acto medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de mi representada, ubicado en la avenida Sucre con la primera calle de los Flores de Catia, esquina Palo Negro, Código Catastral Nro. 01-01-21-001-021-005-006-000-000-000 jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuestión que fundamento en los siguientes términos:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece ...que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Para el caso del secuestro, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza que Regula el Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial establece en su artículo 41 literal L que quedará habilitado el poder judicial para dictar medidas cautelares, cuando hayan transcurrido 30 días después de agotado el trámite ante la Superintendencia de Arrendamiento de Locales Comerciales, sin que hubiese una solución.
Y. adicionalmente el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro: "…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.".
Exigiendo la doctrina patria para que se pueda solicitar la tutela cautelar que se configuren los requisitos de procedencia de la misma, esto es el fomus bonis iuris y el periculum in mora, donde el primero representa la presunción de buen derecho que asiste al solicitante de la tutela y el segundo la inminencia del daño que se puede causar al solicitante como consecuencia de la demora en el otorgamiento de la tutela definitiva que nacerá de la sentencia de fondo que se dicte en el juicio.
Pues bien, de la revisión de las documentales aportadas a la presente causa ciudadana Juez, podrá usted evidenciar prima facie que el local que se encuentra afectado por el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RONGZHU CEN, ya identificado, además de estar vencido el contrato y la prórroga legal que hubiere correspondido desde hace más de 6 meses, se encuentra totalmente cerrado tal como se demuestra en impresiones fotográficas consignadas a efectos ilustrativos, en estado de deterioro, lo cual expone al local en comento a un riesgo de invasión, recordemos que el sector donde se encuentra enclavado el inmueble es un sector popular, muy complicado en relación a temas de seguridad y control de la propiedad, lo que ha ocasionado el hecho público y notorio de invasiones continuas, que están siendo conocidas por este circuito judicial y que deben ser del conocimiento de este despacho por notoriedad judicial.
Tales circunstancias aunadas a:
PRIMERO: Que mi representada TB & R INVERSIONES, C.A., es legitima propietaria del inmueble arrendado y funge como arrendadora del mismo según consta en el contrato de arrendamiento consignado y por efecto de la subrogación prevista en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 у. 1.610 del Código Civil en concordancia con el artículo 18 de la ley especial que rige la materia, así consta en documento de propiedad que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue consignado agregado al presente escrito. (marcados B y E, respectivamente).
SEGUNDO: Que fue intentada solicitud de intermediación y entrega ante la Superintendencia de Arrendamiento de Locales Comerciales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según consta en escrito recibido por dicha instancia en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna sobre lo peticionado, es decir hace más de treinta (30) días, lo cual habilita al Poder Judicial para emitir una medida cautelar de secuestro.
TERCERO: Que desde la fecha de vencimiento del contrato suscrito (30/11/2022)hasta hoy ha transcurrido con creces el año que como prórroga legal correspondía al arrendatario en caso de haber estado solvente con el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no existe prima facie causa legal que le permita mantenerse en el uso y ocupación del inmueble.
CUARTO: Que el inmueble se encuentra totalmente cerrado, pues la arrendataria no está dándole ningún uso al mismo, tal como consta en fotografías que se agregan a la presente demanda a título ilustrativo.
QUINTO: Que el motivo de la presente demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, y que la arrendataria no ha realizado los actos mínimos de conservación del inmueble que le son exigibles según el contrato, por lo que éste se encuentra en franco estado de deterioro.
De lo indicado en los particulares que anteceden queda evidenciada la presunción de buen derecho que asiste a mi mandante para solicitar la tutela cautelar, además del cumplimiento de los extremos previstos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida de secuestro en casos como el de marras.
En cuanto al peligro en la demora, es evidente el perjuicio económico que a mi representada se encuentra generando el arrendatario hoy demandado, quien pretende mantenerse en posesión del inmueble sin contraprestación alguna, desnaturalizando la relación de arrendamiento que les vinculó en algún momento y manteniendo la estructura en franco estado de abandono, lo que expone el inmueble a un daño patrimonial importante y un serio peligro de invasión.
En virtud de lo expuesto solicito al despacho a su digno cargo que de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, le sea conferida a mi mandante Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, designándose a T. B & R INVERSIONES, C.A., como depositario del referido bien en su condición de propietaria, tal como consta del documento protocolizado Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital según consta en documento protocolizado bajo el Nro. 2021-291, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 214.1.1.10.11409, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”
Asimismo, establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …omisis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse.
Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”(Resaltado añadido)
En relación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno esta Juzgadora, citar sentencia Nº 172 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2025, a saber:
“… Las normas antes transcritas contienen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris); en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Vale destacar que “la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”, siendo que “el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas”, es por ello que, “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”. (Ver sentencia número 239, dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.).
de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, de fecha 7 de octubre de 2020, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 29, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano RONGZHOU CEN, hoy demandado, en virtud a su decir del incumplimiento del canon correspondiente desde el mes de noviembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023, indicando haber efectuado en fecha 26 de septiembre de 2024, la solicitud de intermediación y entrega ante la Superintendencia de Arrendamiento de Locales Comerciales adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que señala que al pasar más de 30 días, habilita al Poder Judicial para emitir una medida de secuestro.
Al respecto observa este Juzgado que el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “l”, supra transcrito, prohíbe expresamente el decreto de medida de secuestro sobre bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y una vez transcurrido el mismo se entenderá agotada dicha vía, de lo que resulta oportuno citar criterio del Dr. José Araujo Juarez en su obra Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, a saber:
“…En casos muy excepcionales, ciertos textos legales consagran la posibilidad que el silencio administrativo sobre ciertas peticiones tienen el valor de admisión implícita de las mismas. Por lo tanto, una norma de rango legal expresa es necesario para que el silencio equivalga a aceptación. Por otra parte, siempre será de interpretación restrictiva…”
De allí que el criterio adoptado por algunos Tribunales ha sido el del denominado criterio administrativo positivo, en el entendido que el órgano jurisdiccional podrá acordar la medida, en caso de ser procedente, una vez verificado el lapso indicado de los 30 días sin que ello implique la espera de una providencia administrativa expresa, observándose al efecto inserta del folio 122 al 139 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000541, solicitud de autorización para el decreto de secuestro sobre el inmueble constituido por un GALPON Y LOCALES COMERCIALES, ubicado en la Avenida Sucre con la primera calle de los Flores de Catia, esquina Palo Negro, Código Catastral N° 01-01-21-U01-021-005-006-000-000-000, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentado en fecha 22 de mayo de 2025, ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, específicamente ante la Dirección Nacional de Protección de los Derechos Individuales Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, conforme el literal “l” del artículo 41 del Decreto con del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que a la fecha de solicitud de pronunciamiento respecto a la medida, a saber, 30 de junio de 2025, transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que se considera agotada la vía administrativa conforme lo establecido en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arriba citado, y en consecuencia habilitado el órgano jurisdiccional para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, lo cual tiene su fundamento en que la tutela judicial efectiva, como principio constitucional no puede estar limitado ni condicionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en el presente asunto, de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, insertos del folio 18 al 118 y del folio 122 al 129 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000541, al realizarse el análisis de los mismos y en atención a lo anteriormente establecido, esta Directora del proceso observa, que se constituyen elementos suficientes de convicción que permiten a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble:
“GALPON Y LOCALES COMERCIALES, ubicado en la Avenida Sucre con la primera calle de los Flores de Catia, esquina Palo Negro, Código Catastral N° 01-01-21-U01-021-005-006-000-000-000, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad mercantil T. B & R INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano RONGZHOU CEN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble: “GALPON Y LOCALES COMERCIALES, ubicado en la Avenida Sucre con la primera calle de los Flores de Catia, esquina Palo Negro, Código Catastral N° 01-01-21-U01-021-005-006-000-000-000, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 191/2025.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000033
INTERLOCUTORIA
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