REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001101
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.716
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARELIS VIRGINIA MENDEZ SOLAR y ROSALCA COROMOTO SALCEDO MOLERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.953.083 y V-6.256.666, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 319.570 y 298.865, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICION
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR, quien debidamente asistido por las abogadas KARELIS MENDEZ y ROSALCA SALCEDO, procedió a demandar a la ciudadana JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de octubre de 2024, el actor otorgó poder apud acta a las abogadas que lo representan, supra identificadas, dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 15 del citado mes y año, tal y como consta de la certificación inserta al folio 54.
Consta al folio 55, que en fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano WILLIANS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recio de citación debidamente suscrito por la ciudadana JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ.
Así, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2024, la demandada, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.793, procedió a su decir, a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisión y oposición mediante providencia dictada en fecha 16 de enero de 2025, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales tuvieron lugar el día 21 del mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes. Así, por auto del 26 de marzo del año en curso, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, en fecha 21 de abril de 2025, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva, diferido por 30 días conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el 23 de junio de 2025.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala el actor en su escrito libelar que de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedó establecida la existencia de una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR y JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ desde el día 24 de febrero de 1996, hasta el día 20 de junio de 2021, anexo marcado “B”.
Que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre Christian Antonio Ferrara Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.490.291, actualmente con 22 años de edad, según anexo marcado “E”.
Que de su unión estable de hecho, el patrimonio concubinario está comprendido por un único bien inmueble constituido por una casa destinada para vivienda, bajo el Nº 77, ubicada en el barrio German Rodríguez, calle La Vencedora, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital con una superficie de doce metros (12 mts) de ancho por doce metros (12 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con sector La Acequia; SUR: Con calle La Vencedora; ESTE: Con bienhechuría o mejora que son o fueron de la Familia Hernández y OESTE: Con bienhechuría o mejora que son o fueron del señor Alberto Hernández. Lo cual indica consta de título supletorio expedido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2024, anexo marcado “C”.
Que en virtud que ha sido imposible resolver de manera amistosa la partición y liquidación de la comunidad de gananciales obtenidas durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana JENNY YELITZA LOZANO HERNÁNDEZ, a fin que convenga o sea condenada en la partición del bien antes descrito.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la demandada se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:
Reconoció la existencia de la Unión Estable de Hecho alegada por el actor desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 20 de junio de 2021, declarada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 7 de agosto de 2023; Reconoció que efectivamente durante dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre CHRISTIAN ANTONIO FERRARA LOZANO;
Que ciertamente obtuvieron las bienhechurías indicadas por el accionante, constituida una por Casa de tres (3) Plantas destinada a Vivienda: Distinguida con el número Nº 77, ubicado en la calle La Vencedora, Barrio German Rodríguez, Antímano, Municipio Libertador Distrito Capital. Tiene un área aproximada de Doce metros (12 Mts) de ancho por Doce metros (12 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Con sector la Acequia; Sur: Con calle La Vencedora, Este, Con Bienhechuría o Mejora que son o fueron de la familia Hernández; y Oeste, Con Bienhechuría o mejora que son o fueron del señor Alberto Hernández, el cual consta de las siguientes dependencias: Planta Baja o Primer Piso, construido en una superficie de doce metros (12 mts) de ancho por nueve metros (9 mts) de fondo y consta de un (1) estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos Completamente encerrado con dos (2) portones en hierros corredizos, una sala de estar, un baño, una escalera interna en cemento que conduce al segundo piso del inmueble una ventana basculante con protector de hierro, una puerta principal de madera con su reja protectora, pisos de cerámica incluyendo la escalera interna, techo platabanda, pared de bloque totalmente frisadas y pintadas tanto en su interior como en su exterior. Segundo Piso o Planta, construida sobre un área de superficie de doce metros (12 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de fondo y consta de una (1) habitación principal con su respectivo baño y closet, una (1) habitación con closet, un (1) recibo comedor y una (1) cocina completamente empotrada en mampostería, cuatro (4) puertas de madera y una (1) puerta principal con vidrio con su reja protectora, cuatro (4) ventanas panorámicas con sus rejas protectoras y la continuación de la escalera de cemento que conduce al tercer piso. Pisos de cerámica incluyendo la escalera interna, techos de platabanda, paredes de bloque totalmente frisadas y pintadas tanto en su interior. Tercer Piso o Planta, construida sobre un área de superficie de Doce metros (12 mts) de ancho por once metros (11 mts) de fondo y consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala - comedor con rejas de hierro, una (1) escalera metálica y concreto armado que conduce a la terraza de dicho inmueble. Pisos de cerámica incluyendo la escalera interna, techos de platabanda, paredes de bloque totalmente frisadas y pintadas tanto en su interior. Esta construcción se encuentra dotada de materiales de primera y demás accesorios, empotramiento de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras. Nivel Terraza, Construida sobre el fecho de platabanda de dicho inmueble, el cual tiene un área de sobre un área de superficie de doce metros (12 mts) de ancho por doce metros (12 mts) de fondo, totalmente encerrado con paredes de bloques medianera. totalmente frisado y pintado, en la terraza se encuentra ubicado dos tanques de agua con capacidad de dos mil litros cada uno, piso de cemento rustico, quedando al fondo de este terreno, que tiene un área aproximada de cierto cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), el cual se encuentra totalmente delimitado con una tela (malla) metálica. Que sus linderos se encuentran perfectamente señalados en el Titulo Supletorio de Propiedad, emitido a favor de JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en septiembre de 2004.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que ese sea el único bien que se ha adquirido producto de sus esfuerzos para la obtención y crecimiento económico del patrimonio que conforma la comunidad concubinaria, toda vez, que entran en la citada comunidad los bienes adquiridos dentro del periodo declarado, de acuerdo al artículo 767 del Código Civil Venezolano, aunque estos bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Señalando al efecto como bienes adquiridos dentro de la Comunidad Concubinaria los siguientes:
• Un (1) Vehículo Placa: GBL60F; Marca: ISUZU; Modelo: TROOPER 960 XS: Año Fabricación: 1991; Año Modelo: 1992; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: JACUBS25GN7103983, Serial del Motor: 025633. Certificado de Registro de Vehículo N° 3030564, Titular: José Antonio Ferrara Tovar. En tal sentido destacó que el citado vehículo fue entregado a José Antonio Ferrara Tovar, conforme a oficio N° 01 F149 AMC-1356- 2919, de fecha 10 de agosto de 2019, emitido por la Fiscalía 149 con Competencia en Defensa para la Mujer, asimismo señaló que por cuanto el documento de adquisición se encuentra en posesión del accionante, solicitó oficio al Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin que dicho organismo remitiera Certificación de datos y titularidad del mencionado vehículo y fecha de adquisición; y
• Un (1) Terreno, ubicado en la Carretera Principal de San Diego – San José de Los Altos, Sector Tipitiripe, Comunidad Tipitiripe, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Consejo Comunal de Tipitiripe, el cual indica fue adquirido desde el año 2014.
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR contra la ciudadana JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ, y por ende RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la unión estable de hecho desde el día 24 de Febrero de 1.996 hasta el día 20 de Junio de 2021, anexo marcado “B” junto al escrito libelar e inserto a los folios 07 y 19 del presente expediente. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad concubinaria entre las partes de este proceso.
• Marcado “C”, inserto del folio 20 al 41, acompañado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, copia certificada de Título Supletorio expedido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2024, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de GERMAN RODRÍGUEZ ASCANIO, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Libertador, bajo el Nº 52, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 1º de agosto de 1940, constituidas por una casa destinada para vivienda, bajo el Nº 77, ubicada en el barrio GERMAN RODRIGUEZ, calle La Vencedora, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital con una superficie de Doce metros (12mts) de ancho por Doce metros (12 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con sector La Acequia; SUR: Con Calle Vencedora; ESTE: Con Bienhechuría o mejora que son o fueron de la Familia Hernández y OESTE: Con Bienhechuría o mejora que son o fueron del Señor Alberto Hernández. Instrumento este que será analizado más adelante.
• Insertas a los folios 6, 42 y 43, acompañadas junto al libelo, copias simples de las cédulas de identidad de la parte actora, de la demandada y del hijo que indican haber procreado durante la unión concubinaria. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Promovido durante el lapso probatorio, inserto del folio 77 al 81, copia certificada de Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2004, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno que se presume propiedad municipal, constituidas por una casa destinada para vivienda, bajo el Nº 77, ubicada en el barrio GERMAN RODRIGUEZ, calle La Vencedora, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital con una superficie de Doce metros (12mts) de ancho por Doce metros (12 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con sector La Acequia; SUR: Con Calle Vencedora; ESTE: Con Bienhechuría o mejora que son o fueron de la Familia Hernández y OESTE: Con Bienhechuría o mejora que son o fueron del Señor Alberto Hernández. Instrumento este que será analizado más adelante.
• Promovida durante el lapso probatorio, inserta al folio 82, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Tipitiripe, de fecha 25 de enero de 2022. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, sin embargo nada aporta al fondo del asunto debatido por lo que se desecha del proceso.
• Promovida durante el lapso probatorio, inserta al folio 83, oficio Nº 01-F149 AMC-1356-2019, de fecha 10 de agosto de 2021, emitido por la Fiscalía 149 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer dirigido al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. El cual constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa.
• Promovido durante el lapso probatorio, copia simple de escrito presentado por la accionada ante la Fiscalía 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Al respecto se observa que el mismo nada aporta respecto al fondo de la causa, amén de no corresponder a alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
• Durante el lapso probatorio fueron evacuadas las testimoniales de DEYSI ARACELIS CASTILLO M. y DULCE YACQUELINE ALVARADO URBINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.847.969 y V-9.625.811, respectivamente, quienes en sus deposiciones afirmaron conocer al accionante, que adquirió y realizó mejoras al bien objeto de partición y finalmente indicaron el valor del mismo. Al respecto este Juzgado observa que fueron contestes en sus dichos, que no se contradijeron, sin embargo, dada la naturaleza de la presente pretensión, su valoración debe ser adminiculada al resto del material probatorio, en especial al título que origina la comunidad alegada.
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Establecido lo anterior, se observa que la presente pretensión se circunscribe a la partición de comunidad de bienes habida durante la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR y JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del ciudadano GERMAN RODRÍGUEZ ASCANIO, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Libertador, bajo el Nº 52, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 1º de agosto de 1940, constituidas dichas bienhechurías por una casa destinada para vivienda, bajo el Nº 77, ubicada en el barrio German Rodríguez, calle La Vencedora, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital con una superficie de doce metros (12 mts) de ancho por doce metros (12 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con sector La Acequia; SUR: Con calle La Vencedora; ESTE: Con bienhechuría o mejora que son o fueron de la Familia Hernández y OESTE: Con bienhechuría o mejora que son o fueron del señor Alberto Hernández, según Título Supletorio expedido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2024.
En tal sentido establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación de Unión Estable de Hecho existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR y JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ, sobre el bien supra identificado.
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa este Tribunal, sentencia dictada el 7 de agosto de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que declara el Reconocimiento Judicial de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR y JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ, desde el 24 de febrero de 1996, hasta el 20 de junio de 2021, por lo que los mismo se encuentran debidamente legitimados.
Por su parte, la demandada se opuso a la partición basando su defensa en la discusión sobre la cuota de los interesados, alegando entre otros que no fueron incluidos otros bienes habidos dentro de la vigencia de la comunidad, conviniendo en la partición del bien indicado en el libelo, de lo que resulta oportuno el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partido. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Resaltado añadido). Así, con vista a la oposición formulada por la parte demanda, claramente puede advertirse que esta última está planteando discusión sobre la cuota que corresponde a los interesados, razón por la cual inexorablemente tal controvertido debió ser sustanciado y decidido (como efectivamente ha ocurrido en este caso) a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.
Así, durante el lapso probatorio, conforme el señalamiento de la demandada de la existencia de dos bienes adicionales identificados como un vehículo Placa: GBL60F; Marca: ISUZU; Modelo: TROOPER 960 XS: Año Fabricación: 1991; Año Modelo: 1992; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: JACUBS25GN7103983, Serial del Motor: 025633. Certificado de Registro de Vehículo N° 3030564; y un terreno, ubicado en la Carretera Principal de San Diego – San José de Los Altos, Sector Tipitiripe, Comunidad Tipitiripe, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Consejo Comunal de Tipitiripe, adquirido desde el año 2014; Advierte quien suscribe que, la demandada no trajo a los autos instrumento alguno que acredite la titularidad de los mismos, limitándose a realizar un simple señalamiento de su existencia sin aportar al proceso el justo título de propiedad, lo que impide a este Tribunal ordenar su partición. Así se declara.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado por la parte actora y reconocido por la demandada forma parte de la comunidad concubinaria que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al efecto que de acuerdo a los hechos planteados por ambas partes quedó de manifiesto en la etapa probatoria que:
i) El único bien que conforma la comunidad de gananciales, son las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del ciudadano GERMAN RODRÍGUEZ ASCANIO, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Libertador, bajo el Nº 52, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 1º de agosto de 1940, constituidas dichas bienhechurías por una casa destinada para vivienda, bajo el Nº 77, ubicada en el barrio German Rodríguez, calle La Vencedora, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital con una superficie de doce metros (12 mts) de ancho por doce metros (12 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con sector La Acequia; SUR: Con calle La Vencedora; ESTE: Con bienhechuría o mejora que son o fueron de la Familia Hernández y OESTE: Con bienhechuría o mejora que son o fueron del señor Alberto Hernández;
ii) Que efectivamente existen dos documentos expedidos como Títulos Supletorios el primero emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2004, competente para dicha oportunidad a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR; y el segundo, expedido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2024 a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR, y siendo que los mismos guardan perfecta relación de identidad y objeto salvo con diferentes datas y emanados por juzgados diferentes pero que no modifica los integrantes de la comunidad que hoy se pretende partir es por lo que resulta procedente para este Juzgado dictar su pronunciamiento.-
En tal sentido, destaca quien suscribe que el bien a partir no es propiamente un inmueble o bien raíz, sino una bienhechuría, identificándose en el citado instrumento que el terreno sobre la cual está construida pertenece al ciudadano GERMÁN RODRÍGUEZ ASCANIO, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Libertador, bajo el Nº 52, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 1º de agosto de 1940, observándose al efecto que el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), de allí que el mismo no es prueba suficiente para demostrar la co-propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de un tercero.
En este orden de ideas establece el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Esta norma establece dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Una de ellas es que toda obra que se encuentre sobre o debajo del suelo se presume realizada por el propietario del mismo. La otra es que se presume que le pertenecen, conforme el viejo adagio según el cual la propiedad se extiende usque ad sidera usque ad infernos. Estableciendo presunciones a favor del propietario del suelo según las cuales: 1) es el propietario quien ha construido, edificado o plantado las obras ubicadas sobre o debajo del inmueble, y 2) a él le pertenecen. De manera, que si la parte actora pretendía demostrar la co-propiedad de las bienechurias objeto de partición debió, en primer lugar, desvirtuar las presunciones legales que operaban en su contra. A través de la inscripción de la venta del inmueble con la debida autorización del propietario ante el Registro Inmobiliario competente, por cuanto la propiedad de bienes inmuebles se encuentra sujeta a la publicidad registral.
Así, establece el artículo 1.920 del Código Civil: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
Así pues, concatenando los citados artículos, 555, 1920 y 1924 del Código Civil, advierte este Juzgado que, si la propiedad del suelo lleva consigo la presunción de la propiedad de lo construido sobre o debajo del mismo, de manera que estas obras se entienden como parte integrante del derecho de propiedad inmobiliario, el régimen de dichas obras queda necesariamente sujeto a la publicidad registral antes menciona, y para demostrar la titularidad sobre las mismas, resulta necesario acreditar un título debidamente registrado. De tal manera que para desvirtuar las presunciones iuris tantum que obran a favor del propietario del suelo, es necesario que quien pretenda redargüirlo pruebe que ha construido tales obras con documento registrado con la debida autorización del propietario del inmueble, lo cual no consta en autos, ello en razón de la publicidad registral exigida, toda vez que en la fase ejecutiva de la sentencia definitiva dictada en un proceso de partición de un bien inmueble eventualmente supondrá la traslación de propiedad del mismo a una de las partes o a un tercero. De allí que resulte imprescindible que la propiedad del bien inmueble objeto de partición sea acreditada a través de un documento público registral, oponible erga omnes.
En cuanto a la prueba del derecho de propiedad sobre bienhechurías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04205 de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”
Decisión esta que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo análisis toda vez que el título aportado por la parte demandante, no demuestra la titularidad del derecho que se pretende partir sobre unas bienhechurias, presentando como prueba únicamente un Título Supletorio sobre unas bienhechurías que según el contenido del mismo fueron construidas en terreno propiedad de un tercero; al ser así, esta Juzgadora estima que resulta, sin duda alguna, inviable e inantendible la pretensión de partición, por no haberse demostrado en la forma legal la comunidad del derecho que se pretende partir, es decir, la propiedad; por insuficiencia de la prueba presentada para demostrar el derecho de co-propiedad. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la reivindicación, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, estableció:
“…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.
Criterio este que aplica igualmente esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la uniformidad de la jurisprudencia, toda vez que tales argumentos resultan plenamente aplicables para el caso de partición de bienhechurias construidas sobre un inmueble, pues tal como lo exige la normativa procesal vigente, es menester demostrar el título generador del derecho a partir, y en caso de unas bienhechurías, construidas sobre un inmueble propiedad de un tercero, es necesario para demostrar su propiedad, acreditar del título supletorio con la respectiva autorización del propietario, protocolizado ante el Registro Subalterno competente, por lo que al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que bajo estudio, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el mismo no es suficiente, en virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de partición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano JOSE ANTONIO FERRARA TOVAR contra la ciudadana JENNY YELITZA LOZANO HERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio.
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001101.-
DEFINITIVA
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