REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001036
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 4, Tomo 74-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-000895449.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE KIRIAKIDIS L., RICARDO A. RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-22.030.003 y V-21.326.413, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 256.677 y 232.802, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 138 A-Sgdo, Expediente mercantil Nº 658.726. e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31376965-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.20.472.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.384.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, RICARDO RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA D´ELLAS, S.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 17 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda, para lo cual se instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
En esa misma fecha, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y de la referida decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de su anotación o inscripción.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y oficio dirigido al Registro, asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, siendo librada en esa misma fecha la respectiva compulsa y oficio N° 314-2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado oficio en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, consignando a tal efecto copia del oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2023, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de marzo de 2023, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 187 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 10 de abril de 2023.
En fecha 11 de abril de 2023, la representación actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, siendo librada en esa misma fecha.
Durante el despacho del día 15 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al defensor judicial designando, consignando a tales efectos copia de la orden de comparecencia debidamente firmada.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2023, el defensor judicial designado a la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por cuanto en su decir, se omitió la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y, subsidiariamente, contestó la demanda.
En fecha 19 de junio de 2023, se ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba con anterioridad a la certificación de fecha 13 de marzo de 2023 y nulo todo lo actuado desde la referida certificación.
Durante el despacho del día 21 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de cancelar las expensas necesarias a los fines que la Secretaria del Tribunal fijara el cartel librado en la presente causa, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación de fecha 3 de julio de año 2023.
Seguidamente en fecha 19 de julio de 2023, se ordena abrir cuaderno de Tercería distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000045, en vista del escrito presentado en fecha 18 de julio de 2023, Tercería esta posteriormente desistida, dándose por consumado dicho desistimiento mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023.
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presente escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., en la persona de su Presidente y/o Director, ciudadanos ANDRES ALEJANDRO CHIRIMELLI CHOUHA y ARMANDO CHIRIMELLI CHOUHA, en el mismo orden enunciado, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la contestación en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Asimismo, por auto separado, se dejó sin efecto la anotación preventiva de la Litis, dictada en 17 de noviembre de 2022, participada mediante oficio Nº 314-2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, librando el correspondiente oficio Nº 250-2023, dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). De igual forma mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2023, se ordenó la anotación preventiva de la Litis, previo requerimiento en el escrito de reforma.
En fecha 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa y librar el respectivo oficio al registro competente, librándose compulsa y oficio Nº 254/2023, en fecha 26 de octubre de 2023.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre del citado año, la parte actora dejó constancia de cancelar los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2023, compareció el ciudadano IBRAHIM DAAL, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber hecho entrega de los oficios 254/2023 y 250/2023, respectivamente, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, consignando a tal efecto copias de los oficios debidamente sellados y firmados en señal de recibidos.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2023, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de enero de 2024, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 178 de la pieza principal II del presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2024, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo, prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 18 de marzo de 2024.
En fecha 1º de abril de 2024, la representación actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, siendo librada en fecha 2 de abril de 2024.
Consta al folio 188 de la pieza principal II, que en fecha 4 de abril de 2024, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2024, el defensor judicial designado a la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulacion prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Por su parte, la representación actora, en fecha 17 de mayo de 2024, presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir y rechazar la cuestión previa promovida.
Así, mediante providencia dictada en fecha 18 de junio de 2024, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida.
Seguidamente, durante el despacho del día 19 de junio de 2024, compareció el ciudadano ARMANDO JOSE CHIRIMELLI CHOUHA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.395, quien señalando actuar en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., y debidamente asistido por el abogado DAVID MANRIQUE, supra identificado, procedió a darse por notificado en nombre de su representada.
En fecha 25 de junio de 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado que la representa, identificado en el encabezamiento de esta decisión. En la misma fecha el referido apoderado procedió a presentar escrito de recusación, con vista a lo cual en fecha 27 de junio de 2024, quien suscribe levantó el acta de descargo respectiva ordenando la remisión de las copias relativas a la recusación para su decisión por el Juzgado Superior correspondiente mediante oficio Nº 161/2024 y asimismo, la remisión del expediente para su redistribución mediante oficio Nº 162/2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Homologa Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el 28 de junio de 2024, el referido Tribunal le dio entrada al expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto dictado el 15 de julio de 2024, el mencionado Tribunal, con vista a la contestación, admitió la intervención forzosa, ordenando el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia suspendió el curso de la causa por 90 días de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del mencionado auto, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada el día 30 del mismo mes y año en referencia.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente para su redistribución mediante oficio Nº 335/2024, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de este Circuito de Primera Instancia.
En fecha 16 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada contra quien suscribe, ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen mediante oficio Nº 295/2024 librado en fecha 14 de noviembre de 2024.
Así, por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, se le dio entrada al expediente de regreso a este Tribunal, oportunidad en la cual se requirió cómputo de los días de despacho.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación del tercero, librándose al efecto la respectiva compulsa el 5 de diciembre de 2024, previa consignación de los fotostatos correspondientes y en fecha 18 de diciembre de 2024, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil.
Consta al folio 12 de la pieza principal III, que en fecha 15 de enero de 2025, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, informó no haber logrado la citación del tercero, con vista a lo cual y previa solicitud de la parte demandada, por auto del día 27 del mismo mes y año, se acordó el desglose de la compulsa para gestionar dicha citación.
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2025, con vista a las incidencias de recusación e inhibición, así como de la suspensión del proceso conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, previo cómputo, se dictó auto ordenador del proceso, dejándose constancia de ser dicha fecha el nonagésimo día del lapso de suspensión acordado para la cita y contestación de la cita del tercero, sin que ocurriera la misma, estableciéndose la reanudación del curso de la causa al día de despacho inmediato siguiente en el lapso de probatorio.
El 5 de febrero de 2025, el Alguacil DANNY VARGAS, informa no haber logrado la citación del tercero, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de los derechos e intereses de sus representadas, siendo agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia dictada el 6 de marzo de 2025, en la cual se desechó la oposición a la admisión efectuada por la demandada, se admitieron las pruebas promovidas, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos y se libró oficio Nº 080-2025, dirigido a la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con motivo de la prueba de informes promovida.
Designados los expertos por las partes y por este Tribunal, prestaron el juramento de ley, consignando el Informe de Experticia respectivo en fecha mediante acto celebrado en fecha 21 de abril de 2025..
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Así, en fecha 9 de junio de 2025, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes, en virtud de lo cual se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los mismos.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de s contraria.
Finalmente, por auto dictado en fecha 19 de junio de 2025, se dejó constancia de la entrada de la casa en estado de sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma, que conforme instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero y su aclaratoria de linderos y medidas, protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2009, ante la citada oficina de Registro, bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2009, anexos marcados “B” y “C”, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un único lote de terreno, sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, situado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del plano de parcelamiento general de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie total aproximada de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (13.350,26 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con zona verde, talud y parcela Nº. 208, una línea recta, que va desde el punto T-7 hasta el punto P-2, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con treinta centímetros (44,30 mts.); ESTE: en parte con talud y parcela 208 de la Urbanización, y en parte con calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en una distancia de ciento treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (138,48 mts.), formada por cuatro (4) rectas en sentido Norte-Sur, la primera, en parte con talud y parcela 208 de la Urbanización y en parte con calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco, desde el punto P-2 hasta el punto P-3, en una longitud de cuarenta y dos metros con dos centímetros (42,02 mts.); la segunda, desde el punto P-3 hasta el punto P-4, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); la tercera, desde el punto P-4 hasta el punto P-5, en una longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.); y la cuarta, desde el punto P-5 hasta el punto P-6, en una longitud de treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.), las tres últimas rectas, con la Calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco; SUR: en parte con zona verde de la Urbanización Colinas de Tamanaco y en parte con los lotes o parcelas 213 y 212 de la zona de reserva para futuro desarrollo de la Urbanización, en una distancia de ciento treinta y ocho metros con once centímetros (138,11 mts.), así: desde el punto P-6 hasta el punto P-7, con zona verde de la de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en una línea recta que va sentido Este-Oeste, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.); desde el punto P-7 hasta el punto L-2, con el lote o parcela 213, con longitud de ocho metros con veintidós centímetros (8,22 mts.), entre el punto P-7 y el punto L-1 y longitud de seis metros con setenta y dos centímetros (6,72 mts.), entre el punto L-1 y el punto L-2; desde el punto L-2 hasta el punto L-4, con el lote o parcela 212, con longitud de doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts.), entre el punto L-2 y el punto L-3 y longitud de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.), entre el L-3 y el punto L-4; y desde el punto L-4 hasta el punto L-5, con el lote o parcela 212, línea recta en una longitud de cincuenta y cuatro metros con veintinueve centímetros (54,29 mts.); OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión del señor Félix Morreo, en una distancia de ciento cinco metros con cincuenta y tres centímetros (105,53 mts.), formada por cuatro rectas, en sentido Sur-Norte, la primera de las cuales va desde el punto L-5 hasta el punto CT-7, en una longitud de veintiún metros con noventa y nueve centímetros (21,99 mts.), la segunda, va desde el punto CT-7 hasta el punto CT-6, en una longitud de diecisiete metros con dos centímetros (17,02 mts), la tercera, va desde el punto CT-6, hasta el punto CT-5, en una longitud de treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts.), y la cuarta va desde el punto CT-5 hasta el punto CT-4, en una longitud de treinta metros con un centímetro (30,01 mts); NORTE: con terrenos que son o fueron del señor Boris Buminov Parra (antes del Señor Tadeo Guevara) y zona verde, en una distancia de sesenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (69,83 mts.), constituida por cuatro (4) rectas, que van sentido Oeste-Este, la primera, desde el punto CT-4 al punto CT-3, en una longitud de seis metros (6,00 mts.), la segunda, desde el punto CT-3 al punto CT-2, en una longitud de diecisiete metros (17,00 mts.), la tercera, desde el punto CT-2 al punto CT-1, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta y dos centímetros (41,52 mts.), y la cuarta, desde el punto CT-1 al punto T-7 en una longitud de cinco metros con treinta y un centímetros (5,31 mts.).
Que a mediados de abril de 2021, y mientras se ejecutaban labores de desmalezamiento y limpieza del citado lote de terreno, su mandante se constató que desde la parcela colindante identificada con el número 57, fue traspasada la esquina Nor-Oeste de dicho terreno propiedad de su poderdante, por la prolongación de un muro perimetral del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa quinta contigua, denominada “Roca”, ubicada en la calle 8 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual indica que afecta y ocupa un área en forma de triángulo, con una dimensión de DOSCIENTOS TERINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts2), que forma parte de la parcela de terreno de mayor extensión, propiedad de su representada antes descrita.
Que el área de terreno propiedad de su poderdante, objeto de reivindicación en esta causa, referidos al Datum WGS 84, Proyección UTM (Universal Transverse Mercator), Sistema REGVEN (Red Geodésica Venezolana), se encuentra constituida por esa porción de terreno con forma de triángulo y una cabida total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: Se inicia en el Punto denominado 1 (Norte: 1.156.756,55; Este: 735.032,18; Cota: 1.041,30), a partir de ahí se continúa en dirección Sur-Oeste a lo largo de una pared existente en una extensión de 27,90 mts., hasta llegar al Punto 2 (Norte: 1.156.729,87; Este: 735.024,70; Cota: 1.041,66), luego cruza hacia el Oeste por una pared en dirección Norte-Oeste en una longitud de 0,59 mts. hasta llegar al Punto 3 (Norte: 1.156.730,14; Este: 735.024,17; Cota: 1.041,82), desde este punto de intersección con el lindero de la Propiedad de INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., se continúa por la línea del lindero de la propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., en dirección Norte-Oeste por una longitud de 32,47 mts., pasando por el punto CT-5 (Norte: 1.156.747,86; Este: 735.020,01; Cota: 1.041,30), hasta intersectar con la pared en el Punto 4 (Norte: 1.156.761,75; Este: 735.016,77, Cota: 1.041,30), luego se continúa por la pared existente en dirección Sur-Este por una longitud de 16,45 mts., hasta llegar al Punto de inicio (1), primeramente identificado.
Señala dicha representación, que el lote de terreno sobre el cual indica se encuentra construida la casaquinta colindante, denominada “Roca”, es propiedad de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2012, anotado bajo el Nº2012.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.9705 correspondiente al Libro Real del año 2012, anexo marcado “1”, así como título supletorio que por las bienhechurías construidas en ese lote de terreno, fuera inscrito en la mencionada oficina de registro público, en fecha 25 de enero del año 2022, anotado bajo el Nº 2012.48, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado 241.13.16.1.9705, correspondiente al folio real del año 2012, anexo marcado “2”.
Que la posesión sobre la mencionada porción del inmueble propiedad de su representada, que ejerce y detenta la propietaria del lote de terreno colindante y de la casa quinta allí construida, no tiene fundamento en contrato o negocio jurídico alguno, es decir, que ejerce una posesión sin justo título.
A los efectos de acreditar la posesión ilegítima alegada consignó en el escrito primigenio del libelo de la demanda marcados “E” “F” y “G”, inspección judicial extralitem evacuada el 1 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; e Informe de levantamiento topográfico de fecha 05 de agosto de 2022, .anexos marcados “E” y “F” junto al escrito primigenio.
Que asimismo, su representada obtuvo la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, para la ejecución de una obra urbanística denominada “4 CASAS PATIO”, que comprende la construcción de viviendas que serían edificadas en el citado lote de terrero, conforme anexo marcado “G”, y que indica no ha podido ejecutar, en razón de la posesión sin justo título ejercida sobre una porción del terreno por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., a través de una vía de hecho.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para lograr un acuerdo amistoso con la hoy demandada y siendo que tal ocupación ilegal le impide ejecutar el proyecto consistente en la construcción de viviendas que servirán de asiento para el hogar y desarrollo social de familias además de resultar en un detrimento del derecho de propiedad de su poderdante, es por lo que procede a accionar en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., a fin que ésta convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: la RESTITUCIÓN en favor de la actora, un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts 2.), con forma de triángulo, cuyos linderos exactos, referidos al Datum WGS 84, Proyección UTM (Universal Transverse Mercator), Sistema REGVEN (Red Geodésica Venezolana), son los siguientes: Se inicia en el Punto denominado 1 (Norte: 1.156.756,55; Este: 735.032,18; Cota: 1.041,30), a partir de ahí se continua en dirección Sur-Oeste a lo largo de una pared existente en una extensión de 27,90 mts., hasta llegar al Punto 2 (Norte: 1.156.729,87; Este: 735.024,70; Cota: 1.041,66), luego cruza hacia el Oeste por una pared en dirección Norte-Oeste en una longitud de 0,59 mts. hasta llegar al Punto 3 (Norte: 1.156.730,14; Este: 735.024,17; Cota: 1.041,82), desde este punto de intersección con el lindero de la Propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., se continúa por la línea del lindero de la propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., en dirección Norte-Oeste por una longitud de 32,47 mts. pasando por el punto CT-5 (Norte: 1.156.747,86; Este: 735.020,01; Cota: 1.041,30), hasta intersectar con la pared en el Punto 4 (Norte: 1.156.761,75; Este: 735.016,77, Cota: 1.041,30), luego se continúa por la pared existente en dirección Sur-Este por una longitud de 16,45 mts., hasta llegar al Punto de inicio (1), primeramente identificado; Y en consecuencia, la entrega real y efectiva de dicha parcela de terreno; Que reconozca a la actora como única y exclusiva propietaria de la citada porción de terreno; y sea condenada en costas.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 115 de la Constitución, 545 y 548 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio señalando al efecto que la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES indica ser propietaria de un inmueble constituido por un único lote de terreno, sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, situado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del plano de parcelamiento general de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie total aproximada de 13.350,26 m2.
Que conforme las copias certificadas consignadas del documento de propiedad del inmueble de su representada sobre la parcela de Terreno de Urbanización los Samanes, distinguida con el Nº 57, en el Plano del Sector Unifamiliar de la Primera Etapa de esta Urbanización, sus linderos son: SUR-ESTE: en recta de veinte cuatro metros con novecientos cuarenta y siete milímetros (24,947 mts), con Zona Verde y al SUR OESTE: en recta de veinte metros y cien milímetros (20,100 mts) con parque; todos estos, Parques, Zona Verde, Parcela y Calle, de la misma Urbanización. Que dichos linderos y dimensiones se corresponden con el contenido de la Ficha Catastral expedida por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de febrero de 2012, igualmente consignada en copia certificada, en la cual se establece que los linderos y dimensiones de la citada Parcela N° 57, son: "NE: con Arco de Circulo de 20,00 m de Desarrollo con calle ocho; NE: en 25,954 m, con la Parcela N° 58; S E: En 25,954 m, con Zona Verde; y S O: en 20,100 m., con Parque"; que asimismo se corresponden con el Plano de Localización de dicha parcela N° 57, sellado y expedido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, en fecha 12 de mayo de 2021, cursante en autos.
Que de los citados documentos se evidencia que la Parcela Nº 57, propiedad de su representada, tiene y ha tenido como lindero SUR ESTE, una Zona Verde, en recta de 24,947 mts., con Zona Verde de la misma Urbanización. De manera que no es cierto, ni ajustado a la realidad, afirmar que su poderdante ocupa una porción de terreno propiedad de la actora, toda vez que atendiendo a la normativa urbanística, entre una y otra urbanización debe existir un “espacio muerto” o “retiro” que en este caso es una “zona verde”.
Que el muro perimetral construido por el demandado en el lindero Sur Este de la parcela Nº 57, en caso que hubiese traspasado sus límites territoriales, lo cual niegan, en el supuesto caso la parte afectada y legitimada para actuar en este juicio seria la propia Alcaldía del Municipio Baruta y no INVERSIONES TREINTA Y TRES.
Seguidamente rechazó la demanda indicando la improcedencia de la pretensión, por cuanto no se cumplen los extremos concurrentes siguientes:
a.- Que la parte actora no es titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende su restitución, por cuanto el muro perimetral mencionado anteriormente, se construyó dentro de los límites territoriales propiedad de su representada y avalada por la Alcaldía del Municipio Baruta.
b.- La falta de derecho de poseer de la parte accionada, por cuanto, si la parte demandada, en el supuesto negado que hubiese traspasado el límite de su propiedad, dicho error no sería imputable a él, sino a las autoridades locales que autorizaron la obra.
c.- Que haya identidad entre el bien supuestamente propiedad de la demandante y el bien poseído por la demandada, cuya reivindicación se pretende, debido a que existe confusión, incertidumbre e imprecisión de la delimitación o determinación de los límites de las propiedades, evidenciando que los mismos no están claros tanto en el libelo de la demanda y su reforma, ni en la solicitud de inspección, ni en la práctica de la inspección extralitem.
Que por lo antes expuesto solicita que la pretensión contenida en la demanda sea declarada sin lugar por no cumplir con los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Posteriormente, dicha representación, en el supuesto e hipotético negado caso que el Tribunal considere que INVERSIONES TREINTA Y TRES tiene cualidad activa para sostener el presente juicio y que probó los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, subsidiariamente alegó contra la pretensión sustantiva de la parte actora el reintegro del valor del muro (materiales y mano de obra), los cuales estimó en la cantidad de cuarenta mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 40.000,00), según con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil.
Finalmente solicitó la intervención forzosa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual pese de haber sido admitida no se materializó.
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De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 17 al 22 de la primera pieza), otorgado por la accionante a los abogados que la representan, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2022, quedando anotado bajo el No 8, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Insertos del folio 23 al 35, así como del folio 36 al 46, de la primera pieza, anexos junto al libelo marcados “B” y “C”, ratificados durante el lapso probatorio, documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2008 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero; Y su aclaratoria de linderos y medidas, protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2009, ante la citada oficina de Registro, bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2009. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del cual se desprende la propiedad de la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., respecto del inmueble constituido por un único lote de terreno, sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, situado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del plano de parcelamiento general de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie total aproximada de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (13.350,26 m2), razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio.
• Inserta del folio 47 al 57, de la pieza principal I, consignada junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio, comunicación identificada con el Nº 609 de fecha 28 de agosto de 2017, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., por parte de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. Observa esta Sentenciadora que la misma es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser documento emanado de la administración se debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende que le fue otorgada a la parte actora “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de las Obras de Urbanismo para el desarrollo urbanístico denominado “4 CASAS PATIO”, con un área de 13.350,26 m2, identificado con el Nº Catastral 122-09-001, ubicado en la calle Santo Domingo, Urb. Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda”, correspondiente éste al inmueble de su propiedad.
• Inserta del folio 66 al 117, de la pieza principal I, consignada junto al libelo, original del asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-S-2022-004001, correspondiente a Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., de la que se desprende que en fecha 1º de julio de 2022 el mencionado Juzgado realizó inspección ocular previa solicitud de la parte actora, en el inmueble identificado como un lote de terreno, sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nº 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, situado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del plano de parcelamiento general de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejando constancia entre otros, con la asistencia de un práctico topógrafo y/o agrimensor: i) que la ubicación exacta del Iindero Oeste del lote de terreno descrito, inicia desde un poste eléctrico color verde, ubicado junto a una estructura en desuso de la Policía de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, proyectándose por una sección del jardín de Casa Quinta identificada "La Roca” ubicada en la calle 6 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda; ii) que el referido Iindero Oeste traspasa el muro perimetral de la Casa Quinta colindante, se adentra en el terreno deslindado en el particular anterior, afectando un área aproximada de 206,00 mts2, área de terreno comprendida dentro del muro perimetral de la Casa Quinta "La Roca"; iii) que en dicha área se encuentran bienhechurías conformadas por un muro de contención, barandas metálicas, corco eléctrico, casa para perros y una planta eléctrica; iv) que en la misma no se observó construcción alguna destinada para ser habitada para personas; v) que no se observó persona alguna en dicho lote de terreno por medio del Jardín y el acceso a la punta principal de la Casa Quinta "La Roca” se encuentra impedido por una reja metálica de color verde que cierra la calle 6 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, se observa que la parte demandada impugnó la misma, de lo que se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil dicha actuación debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Sin embargo, por tratarse de una inspección extra-judicial evacuada sin posibilidad de control y contradicción por parte de la demandada (alteridad de la prueba), dicha actuación tiene un valor meramente indiciario.
• Inserto del folio 118 al 123, de la pieza principal I, consignado junto al libelo, original de levantamiento topográfico sobre el inmueble identificado con el Código Catastral Nº 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, ubicado en la Calle Santo Domingo, Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda; consignado junto al escrito libelar, dicho informe fue impugnado y desconocido por la parte demandada, por su parte de actora insistió en el mismo durante el lapso probatorio, oportunidad en la cual promovió la prueba de experticia en ingeniería, topografía y/o agrimensura, por lo que el mencionado informe debe ser adminiculado al dictamen respectivo de los expertos, cuyo análisis se hará más adelante.
• Inserto del folio 35 al 46, así como del folio 47 al 105, de la pieza principal II, anexos junto al escrito de reforma marcados “1” y “2”, ratificados durante el lapso probatorio documento protocolizado en fecha 18 de enero de 2012 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2012.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.9705, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; así como título supletorio protocolizado ante la citada oficina de Registro el 25 de enero de 2022, anotado bajo el Nº 2012.48, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.9705, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del cual se desprende la propiedad de la demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., respecto del inmueble constituido por una parcela de terreno de la Urbanización Los Samanes, distinguida con el Nº 57 en el Plano del Sector Unifamiliar de la Primera Etapa de la Urbanización, situada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2), y las bienhechurías sobre ella construidas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio.
• Inserto del folio 212 al 222, de la pieza principal II, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 138 A-Sgdo, Expediente mercantil Nº 658.726. Dicho documento, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, del cual se desprende el carácter del Presidente de la misma.
• Insertas del folio 216 al 219, de la pieza principal II, promovidas durante el lapso probatorio, comunicaciones identificadas con los Nos 1636, 360 y 989, la primera de fecha 5 de octubre de 2012 y las restantes del 7 de abril de 2016, dirigidas a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, , C.A. y al ciudadano ANDRÉS CHIRIMELLI, por parte de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. Observa esta Sentenciadora que las mismas son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser documentos emanados de la administración se debe darles todo el valor probatorio que la ley les concede, y de los cuales se desprenden que le fue otorgada a la parte demandada “Autorización de cercado perimetral y limpieza de escombros de la parcela Nº 57; Liquidación de la tasa por concepto de Revisión de Proyecto de Construcción e Inspección de Obra Nueva Nº ON-1231, en la calle 8, Parcela Nº 157 de la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda; y Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas” en el citado inmueble, Municipio Baruta del Estado Miranda”, correspondiente al inmueble de su propiedad.
• En cuanto a la prueba de informes promovida, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, pese a haberse librado el oficio respectivo en su oportunidad, dichas resultas no fueron presentados en tiempo oportuno.
• Cursa del folio 33 al 48, de la pieza principal III, Informe Topográfico consignado por los expertos designados por las partes y por este Tribunal, con motivo de la prueba de experticia en ingeniería, topografía y/o agrimensura, promovida, en cuyo dictamen los peritos concluyeron en lo siguiente: “…Constatamos y determinamos la zona adentrada consiste en la prolongación de un muro perimetral, patio y área de jardín de la quinta denominada "ROCA", construida y edificada en la parcela número 57, la cual se adentra en los linderos y cabida del lote de terreno sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Número Cívico 206, ubicado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del Plano de Parcelamiento General de la Urbanización Colinas de Tamanaco, discriminados en los documentos referidos en el numeral 1 de este informe técnico; que tiene una forma de polígono de 4 puntas trapezoidal, ocupando un área total de 237, 851 M2; y que está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Partiendo por el Sur-Oeste con el punto Esq-1 (Norte: 1156717,878 Este: 735016,315), colinda con el lindero del lote de terreno sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 001, Número Cívico 206 y la Parcela 57 de la Urb. Los Samanes a una distancia de 0,55 ml en línea recta hasta el Punto Esq-2 (Norte: 1156717,690 Este: 735016,841) sentido Oeste-Este, entrando al lote de terreno sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0001, en línea recta Sur-Este al Nor-Este en línea recta con una longitud de 27,89 ml hasta el punto Esq-3 (Norte:1156744,487 Este:735024,573) dentro del lote de terreno sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Número Cívico 206, en sentido Nor- Este al Nor-Oeste en línea recta con una longitud de 16,518 ml hasta el punto Esq-4 (Norte: 1156749,557 Este:735008,852) colindando con línea de lindero lote de terreno sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 001, Número Cívico 206 y pared existente de la parcela distinguida con el número 57, de la Urb. Los Samanes, para cerrar el polígono en el punto Esq-1 (Norte: 1156717,878 Este:735016,315) en sentido Nor-Oeste al Sur-Oeste con una longitud de 32,546 ml.; Constatamos y determinamos que esa área profundiza de 237,851 M2, consiste en la prolongación de un muro perimetral, patio y área de jardín de la quinta denominada "ROCA", construida y edificada en la parcela número 57, la cual se adentra en los linderos y cabida del lote de terreno sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 000 1, Número Cívico 206, ubicado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del Plano de Parcelamiento General de la Urbanización Colinas de Tamanaco, discriminados en el documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el número 08, Tomo 13, Protocolo Primero y en el documento inscrito en fecha 30 de diciembre de 2009, ante la misma oficina de Registro, bajo el número 18, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2009, referidos en el numeral 1 de este informe técnico…” Dicho informe no fue objeto de observación o impugnación alguna, resultando contestes los tres expertos designados en sus conclusiones, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, por resultar así congruente con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar coincidiendo con el inmueble que indica que es de su propiedad, en el cual se señala que existe una zona afectada en la esquina Nor-Oeste de dicha propiedad.
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Punto previo
Como punto previo al fondo debe este Juzgado pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.).
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
En el presente caso, se observa que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., solicita la reivindicación de un área de 236,78 mts 2, que forma parte del terreno de su propiedad de mayor extensión, presuntamente ocupado por el propietario del inmueble contiguo, sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., consignando al efecto documento protocolizado del referido inmueble, precedentemente valorado del cual se desprende que la parte atora es propietaria del inmueble constituido por un único lote de terreno, sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, situado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del plano de parcelamiento general de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie total aproximada de 13.350,26 m2.
En este sentido, establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…” De tal manera que conforme al material probatorio antes valorado, habiendo quedado demostrada la propiedad que se atribuye la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., resulta evidente la legitimación que tiene para sostener el presente juicio, cuya procedencia queda supedita a la verificación de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de lo cual se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
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Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., sobre una porción de terreno con forma de triángulo y una cabida total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: Se inicia en el Punto denominado 1 (Norte: 1.156.756,55; Este: 735.032,18; Cota: 1.041,30), a partir de ahí se continúa en dirección Sur-Oeste a lo largo de una pared existente en una extensión de 27,90 mts., hasta llegar al Punto 2 (Norte: 1.156.729,87; Este: 735.024,70; Cota: 1.041,66), luego cruza hacia el Oeste por una pared en dirección Norte-Oeste en una longitud de 0,59 mts. hasta llegar al Punto 3 (Norte: 1.156.730,14; Este: 735.024,17; Cota: 1.041,82), desde este punto de intersección con el lindero de la Propiedad de INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., se continúa por la línea del lindero de la propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., en dirección Norte-Oeste por una longitud de 32,47 mts., pasando por el punto CT-5 (Norte: 1.156.747,86; Este: 735.020,01; Cota: 1.041,30), hasta intersectar con la pared en el Punto 4 (Norte: 1.156.761,75; Este: 735.016,77, Cota: 1.041,30), luego se continúa por la pared existente en dirección Sur-Este por una longitud de 16,45 mts., hasta llegar al Punto de inicio (1), primeramente identificado, que se encuentra dentro del inmueble de su propiedad de mayor extensión constituido por un único lote de terreno, sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, situado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del plano de parcelamiento general de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie total aproximada de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (13.350,26 m2), protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero y su aclaratoria de linderos y medidas, protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2009, ante la citada oficina de Registro, bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2009, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con zona verde, talud y parcela Nº. 208, una línea recta, que va desde el punto T-7 hasta el punto P-2, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con treinta centímetros (44,30 mts.); ESTE: en parte con talud y parcela 208 de la Urbanización, y en parte con calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en una distancia de ciento treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (138,48 mts.), formada por cuatro (4) rectas en sentido Norte-Sur, la primera, en parte con talud y parcela 208 de la Urbanización y en parte con calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco, desde el punto P-2 hasta el punto P-3, en una longitud de cuarenta y dos metros con dos centímetros (42,02 mts.); la segunda, desde el punto P-3 hasta el punto P-4, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); la tercera, desde el punto P-4 hasta el punto P-5, en una longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.); y la cuarta, desde el punto P-5 hasta el punto P-6, en una longitud de treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.), las tres últimas rectas, con la Calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco; SUR: en parte con zona verde de la Urbanización Colinas de Tamanaco y en parte con los lotes o parcelas 213 y 212 de la zona de reserva para futuro desarrollo de la Urbanización, en una distancia de ciento treinta y ocho metros con once centímetros (138,11 mts.), así: desde el punto P-6 hasta el punto P-7, con zona verde de la de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en una línea recta que va sentido Este-Oeste, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.); desde el punto P-7 hasta el punto L-2, con el lote o parcela 213, con longitud de ocho metros con veintidós centímetros (8,22 mts.), entre el punto P-7 y el punto L-1 y longitud de seis metros con setenta y dos centímetros (6,72 mts.), entre el punto L-1 y el punto L-2; desde el punto L-2 hasta el punto L-4, con el lote o parcela 212, con longitud de doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts.), entre el punto L-2 y el punto L-3 y longitud de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.), entre el L-3 y el punto L-4; y desde el punto L-4 hasta el punto L-5, con el lote o parcela 212, línea recta en una longitud de cincuenta y cuatro metros con veintinueve centímetros (54,29 mts.); OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión del señor Félix Morreo, en una distancia de ciento cinco metros con cincuenta y tres centímetros (105,53 mts.), formada por cuatro rectas, en sentido Sur-Norte, la primera de las cuales va desde el punto L-5 hasta el punto CT-7, en una longitud de veintiún metros con noventa y nueve centímetros (21,99 mts.), la segunda, va desde el punto CT-7 hasta el punto CT-6, en una longitud de diecisiete metros con dos centímetros (17,02 mts), la tercera, va desde el punto CT-6, hasta el punto CT-5, en una longitud de treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts.), y la cuarta va desde el punto CT-5 hasta el punto CT-4, en una longitud de treinta metros con un centímetro (30,01 mts); NORTE: con terrenos que son o fueron del señor Boris Buminov Parra (antes del Señor Tadeo Guevara) y zona verde, en una distancia de sesenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (69,83 mts.), constituida por cuatro (4) rectas, que van sentido Oeste-Este, la primera, desde el punto CT-4 al punto CT-3, en una longitud de seis metros (6,00 mts.), la segunda, desde el punto CT-3 al punto CT-2, en una longitud de diecisiete metros (17,00 mts.), la tercera, desde el punto CT-2 al punto CT-1, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta y dos centímetros (41,52 mts.), y la cuarta, desde el punto CT-1 al punto T-7 en una longitud de cinco metros con treinta y un centímetros (5,31 mts.).
La acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito libelar, a la reforma y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA TRES, C.A., ha probado ser la propietaria del bien que reclama como suyo, esto es una porción de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts2), que forma parte de una de mayor extensión sin desarrollar de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (13.350,26 m2), distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, situado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del plano de parcelamiento general de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme se desprende de los anexos insertos del folio 23 al 35, así como del folio 36 al 46, ambos inclusive, de la pieza principal I del presente asunto.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., ocupa esa porción de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts2) objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la afirmación realizada en su escrito de contestación así como del informe técnico pericial en la cual los expertos determinaron que la porción de terreno que se pretende reivindicar lo constituye un “área profundiza de 237,851 M2, consiste en la prolongación de un muro perimetral, patio y área de jardín de la quinta denominada "ROCA", construida y edificada en la parcela número 57, la cual se adentra en los linderos y cabida del lote de terreno sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 000 1, Número Cívico 206…” de lo que advierte este Tribunal que aun cuando los expertos determinaron que la porción de terreno reclamada es de 237,851 m2, habiendo reclamado la actora sólo 236,78 mts2, es este metraje el que será tomado en cuenta a reivindicar, so pena de incurrir en extrapetita, quedando en consecuencia a favor de la parte demandada el metraje restante y ASÍ SE ESTABLECE.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A. y cuya posesión se encuentra en manos de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicho poseedor ostenta título alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras, toda vez que al haber alegado que dicha porción de terreno era propiedad de la Alcaldía de Baruta, no trajo a las actas documento alguno para demostrarlo.
Como conclusión de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, respecto a la solicitud de reintegro del valor del muro perimetral correspondientes a materiales y mano de obra, los cuales estimó en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 40.000,00), conforme lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación subsidiaria, advierte quien suscribe que no cursa en autos prueba alguna dirigida a demostrar el valor de construcción del mencionado muro, pudiendo constituir dicho pedimento en los términos expuestos, lo que se denomina “petición de principio”, “petitio principii” o “argumento circular”, que consiste en dar por sentado lo que se intenta demostrar en lugar de proporcionar pruebas o argumentos válidos, en virtud de lo cual en aras de la garantía constitucional del derecho a la defensa se desestima tal pedimento por resultar improcedente. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro por la parte actora de la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000), por concepto de gastos de construcción del muro perimetral descrito en la motiva, efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A.,
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., a entregar la porción de terreno con forma de triángulo con una cabida total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: Se inicia en el Punto denominado 1 (Norte: 1.156.756,55; Este: 735.032,18; Cota: 1.041,30), a partir de ahí se continúa en dirección Sur-Oeste a lo largo de una pared existente en una extensión de 27,90 mts., hasta llegar al Punto 2 (Norte: 1.156.729,87; Este: 735.024,70; Cota: 1.041,66), luego cruza hacia el Oeste por una pared en dirección Norte-Oeste en una longitud de 0,59 mts. hasta llegar al Punto 3 (Norte: 1.156.730,14; Este: 735.024,17; Cota: 1.041,82), desde este punto de intersección con el lindero de la Propiedad de INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., se continúa por la línea del lindero de la propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., en dirección Norte-Oeste por una longitud de 32,47 mts., pasando por el punto CT-5 (Norte: 1.156.747,86; Este: 735.020,01; Cota: 1.041,30), hasta intersectar con la pared en el Punto 4 (Norte: 1.156.761,75; Este: 735.016,77, Cota: 1.041,30), luego se continúa por la pared existente en dirección Sur-Este por una longitud de 16,45 mts., hasta llegar al Punto de inicio (1), primeramente identificado, objeto del presente juicio, a la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001036
DEFINITIVA.
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