REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000405
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.338.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.286.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 83-A-SGDO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ROSA ORTIZ VILORIA y MARIANA ABACHE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.311.084 y V-10.348.083, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.754 y 76.081, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.198.313, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, quien debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 4 de mayo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., en la persona de sus Directores, OMAR JESUS GONZALEZ ORNES y/o AGNELO ALFERES CALDEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.090.937 y V-12.420.068, respectivamente, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, instándose a la actora a consignar copias del libelo y de su admisión a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de mayo de 2023, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación; otorgó poder apud acta al abogado supra identificado y consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual se libró la compulsa respectiva tal y como consta de la certificación expedida por Secretaría inserta al folio 101 de la primera pieza.
Gestionados los trámites de la citación personal e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 139 de la pieza principal I.
En fecha 1 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, acordado en conformidad por auto del 4 de marzo de 2024, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
En fecha 14 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de días de despacho, siendo acordado en fecha 15 del mismo mes y año en curso.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2024, dicha representación judicial solicitó la confesión ficta de la parte demandada, para lo cual consignó copia de instrumento poder otorgado por la parte demandada y del libro de préstamo de expediente de la Unidad de Archivo.
Durante el despacho del día 28 de mayo de 2024, compareció la abogada MARIANA ABACHE MARTÍNEZ, quien consignando copia de instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada.
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2024, la representación judicial de la demandada contradijo la solicitud de confesión ficta efectuada por su contraparte.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda; promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, 3ro, 6to, 8vo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Impugnó las documentales consignadas por la parte actora. Solicitó la declaratoria de temeridad de la acción incoada por la actora, entre otros, por presunto desacato de estrictas órdenes judiciales. Solicitando en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la acción, subsidiariamente, en caso contrario, se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas y con lugar la impugnación, reservándose las acciones legales pertinentes por daños y perjuicios causados.
Así, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de julio de 2024, se declaró improcedente la declaratoria de confesión ficta de la demandada, alegada por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se tengan como no presentadas las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A todo evento, procedió a contestar dichas cuestiones previas, solicitando sean declaradas sin lugar.
En fecha 5 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas respecto de la incidencia, admitidas por auto del día 6 del mismo mes y año.
En fecha 4 de octubre de 2024, la representación judicial de la demandada presentó escrito de conclusiones respecto a las cuestiones previas.
En fechas 26 de febrero y 3 de junio del año en curso, las apoderadas de la demandada solicitaron pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, a la inadmisibilidad y de la impugnación a las documentales, dejándose constancia por auto dictado el 10 de junio de 2025, que una vez se produzca la sentencia la misma sería incorporada a las actas.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2025, dicha representación solicitó aclaratoria del mencionado auto, en virtud de haberse indicado el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a las sentencias definitivas, siendo el caso que a su decir, que el pronunciamiento que corresponde es una sentencia interlocutoria respecto a las cuestiones previas promovidas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Tal y como se desprende de la narrativa precedentemente realizada, la representación judicial de la parte demandada, escrito presentado en fecha 27 de junio de 2024, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda indicando al efecto que la demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos concurrente exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir:
a) Que el demandante es propietario;
b) Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c) La falta de derecho de poseer del demandado; y
d) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado
Entre otros señalamientos indicó que la presente demanda no cumplió con los requisitos y supuestos de admisibilidad para la Acción Reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la pacífica y reiterada Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia reivindicatoria, que la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, debió ser declarada inadmisible al inicio del proceso toda vez que el actor no cumplió con la obligación de acreditar la propiedad legítima, pública y auténtica de los bienes inmuebles que supuesta y negadamente desea reivindicar.
Que en el juicio de Reivindicación, el Juez, a los fines de proceder a la admisión de la demanda, además de revisar si cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, debe constatar el cumplimiento por parte del actor y en forma concurrente los presupuestos procesales para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria. Que cuando se trata de un inmueble a reivindicar como en el caso de autos, quien ejerce la acción debe aportar de manera concurrente: i) los instrumentos públicos necesarios que acrediten su cualidad de propietario legítimo del bien para que se produzca una convicción suficiente en cuanto a su derecho de propiedad de forma documentada y publica, ii) los documentos que acrediten que el demandado se encuentra poseyendo el bien pero sin contar con un título o derecho legítimo que justifique dicha posesión, iii) la desposesión del demandante del bien reclamado y iv) la identidad entre el bien objeto de reclamo y el bien poseído por el demandado.
Seguidamente, en el mismo escrito, dicha representación promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, 3ro, 6to, 8vo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, respectivamente; El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado código específicamente en sus ordinales 4to y 6to, esto es, el objeto de la pretensión y los instrumentos en que se fundamente la pretensión; La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 397 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda; impugnaron los anexos presentados junto con el libelo de demanda marcados con las letras “D” y “E”, experticias efectuadas en fecha 21 de julio de 2020 y 14 de noviembre de 2022, respectivamente, por cuanto la misma carece de valor probatorio por estar basada en la Ley extranjera y en la misma el experto extendió opiniones sobre los puntos que requieren conocimientos periciales, el anexo presentado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “F”, documento de recepción de denuncia ante la Fiscalía N° 70 del Área Metropolitana de Caracas, por estar incompleta además de ser impertinente, improcedente y maliciosa, que lesiona la imagen y buen nombre del director de INVERSIONES OMARINCA, C.A., ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA y anexo presentado junto con el libelo de demanda sin marca, que corren a los folios 61, 62 y 63 de este expediente, correspondientes a unos dibujos de unas rejas, solicitando al tribunal que se deseche dicha documental en vista de que la misma es una copia fotostática, que emana de la misma parte que la promueve por lo que mal puede conferírsele valor probatorio alguno a favor de quien lo ha escrito y suscrito.
Igualmente, solicitó la declaratoria de temeridad de la acción incoada por la actora, entre otros, por presunto desacato de estrictas órdenes judiciales. Solicitando en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la acción, subsidiariamente, en caso contrario, se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas y con lugar la impugnación.
Por su parte, la representación judicial de la actora mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2024, indicó que de las primera 19 páginas del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, correspondientes a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, realizó alegatos de fondo, refutó argumentos e incluso consignó documentos que en su criterio apoyan sus afirmaciones, señalando que la demandada contestó al fondo de la demanda y así solicitó sea declarado. Que en tal sentido, al haber optado por contestar el fondo y promover cuestiones previas en un mismo escrito, estas últimas se deben tener como no interpuestas atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 553 de fecha 19 de junio de 2000.
Al respecto, considera oportuno este Juzgado citar extracto de la sentencia Nº 553, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. N° 00-0131, en la que estableció lo siguiente:
“…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (Resaltado de este Tribunal)
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, Exp. 2010-000138, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:
“…Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
…(omissis)…
Como puede observarse, el escrito de contestación al fondo, presenta una amalgama de argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas antes indicadas.
De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción…” (Resaltado de este Tribunal)
Así pues, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas aplicadas por este Juzgado al caso bajo análisis conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en el mismo escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, 3ro, 6to, 8vo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, a su decir, por cuanto en una demanda de reivindicación el Juez debe analizar in prima facie si el accionante ha dado cumplimiento a los requisitos o presupuestos procesales y concurrentes de dicha acción, a saber, i) El derecho de propiedad o dominio del actor; ii) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) La falta de derecho a poseer del demandado, y iv) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa). De lo que advierte quien suscribe, que tales presupuestos procesales, denominados así por la doctrina y la jurisprudencia patria, corresponden ser verificados y analizados por el Juez en la oportunidad de dictar sentencia definitiva al mérito de la causa, por responder a requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y no de presupuestos de admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que en la presente causa, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda al realizar argumentos que deben ser analizados en la sentencia de mérito que al efecto se dicte, en virtud de lo cual en atención a las jurisprudencias citadas, debe forzosamente este Tribunal considerar como no interpuestas las cuestiones previas antes referidas. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la continuación de la causa en el lapso subsiguiente, es decir, de pruebas, por lo que en aras de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, se hace constar que dicho lapso probatorio iniciará el día de despacho inmediato siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes respecto de la presente decisión.
Finalmente, con respecto al auto de admisión de las pruebas promovidas con ocasión de las cuestiones previas aquí desechadas, se hace constar que en dicho auto de fecha 6 de agosto de 2024, pese de haber sido admitidas, se estableció que se emitiría pronunciamiento en cuanto a su valoración en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo cual en modo alguno contraría lo aquí decidido. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., identificadas supra, DECLARA: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTAS las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, 3ro, 6to, 8vo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada junto al escrito de contestación, ello en cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, y como consecuencia de ello, se ordena la continuación de la causa en el lapso probatorio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los efectos del inicio del lapso de pruebas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000405
INTERLOCUTORIA
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