REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000827
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ARISTOBULO CEDEÑO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.135.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado JORGE SALOMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.609, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 224.813.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2025, presentado por el ciudadano JOSE ARISTOBULO CEDEÑO NAVAS, quien debidamente asistido por el abogado JORGE SALOMON RODRIGUEZ, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y la de cujus CERVILIA GUADALUPE VALERIO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada a la presente causa por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Alega el solicitante que desde el mes de febrero de 2005, inició una unión estable de hecho con la ciudadana CERVILIA GUADALUPE VALERIO, venezolana, mayor de edad, quien para ese momento se encontraba divorciada conforme sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1992. Que el 13 de febrero de 2007, formalizaron dicha unión por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 59, Tomo 58 de fecha 16 de febrero de 2007. Que dicha relación fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente hasta el 12 de marzo de 2025, día de su fallecimiento, cohabitando permanentemente bajo el mismo techo, esto es, apartamento Nº 9-7, piso 9 del edificio Cerro Grande, ubicado en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble este que indica le compraron a sus hermanos en el año 1993, con sus ahorros y a fin de consolidar dicha unión.
Que la referida ciudadana tuvo un solo hijo de nombre GERARDO JESÚS LÓPEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.581, quien para la fecha que inició la mencionada unión, ya contaba con más de 40 años de edad y no vivían con ellos de manera permanente. Que durante su relación no procrearon hijos en común.
Fundamentó su solicitud en los artículos 77 de la Constitución, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, así como en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social del 15 de noviembre de 2001 y de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2000. Seguidamente procedió a solicitar se declare oficialmente la existencia de una Unión Estable de Hecho Post Mortem entre su persona y la de cujus, consignando al efecto acta de defunción de la ciudadana CERVILIA GUADALUPE VALERIO, Justificativo de Testigos evacuada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 58, documento protocolizado de adquisición del inmueble señalado como domicilio concubinario y copia de las cédulas de identidad del accionante, de la referida ciudadana y de los testigos promovidos.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino por el contrario de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano JOSE ARISTOBULO CEDEÑO NAVAS, pretende se declare que existió una relación concubinaria con la de cujus CERVILIA GUADALUPE VALERIO, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, las documentales aportadas y las declaraciones de los testigos, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que el solicitante indicó que la de cujus procreó un hijo, quien deberá ser llamado al juicio de cognición que al efecto se instaure atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano JOSE ARISTOBULO CEDEÑO NAVAS, ampliamente identificado al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000827.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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