REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000036
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000785

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal) inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los N° 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA y LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros de este domicilio y la tercera domiciliada en el Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-10.187.283, V-18.315.500 y V-13.192.738, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.935, 145.833 y 93.237, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2021, bajo el N° 253, Tomo 6-A, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° V-16.664.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 5 días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa adjunto a despacho de comisión y oficio respectivo, así como para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 64 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000785, que en fecha 23 de julio de 2025, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta en documento de fecha 28 de febrero de 2024, que su representada otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., hasta por la suma de Bs. 7.200.000,00, para ser utilizada a través de préstamos o pagarés, con una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su activación en sistema y que cuya obligación quedó garantizada con fianza personal del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES.
Que en el referido documento, se constituyó una garantía prendaria sobre la cuenta corriente ME- Mercado Cambiario Libre Convertibilidad, signada con el Nº 0151-0027-31-1001687103, por la cantidad de USD 70.000,00.
Que en documento de fecha 22 de julio de 2024, la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., solicitó cambiar las condiciones de la citada línea de crédito, procediendo a su renovación, ampliando su vigencia a nueve (9) meses adicionales contados a partir del otorgamiento. Acordando así incrementar la línea de crédito a Bs. 15.000.000,00, y la garantía prendaria constituida en la cuenta antes descrita, a USD 146.000,00. Anexos “B” y “B1”.
Que para la ejecución de la línea de crédito se suscribieron dos (2) instrumentos pagarés librados en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:
• Pagaré identificado con el N° 103500001591 por la cantidad expresada en Unidad de Valor de Crédito Comercial UVC 54.968.625,90, el 6 de agosto de 2024, anexo “D”; y
• Pagaré identificado con el N° 103500001641 expresada en Unidad de Valor de Crédito Comercial UVC 22.167.516,49, el 30 de septiembre de 2024, anexo “E”.
Que en los citados pagarés se estableció que debían ser pagados a su orden, sin aviso y sin protesto, por valor en cuenta, a los 30 días de su liquidación efectiva, pactándose que BFC podría considerar al vencimiento del plazo de cada pagaré, que éstos fuesen prorrogados por 8 periodos sucesivos de 30 días adicionales, con la obligación de pagar al vencimiento del plazo original del pagaré y al vencimiento de cada una de las prórrogas sucesivas, una suma que podría ser equivalente al 11,11% del capital resultante producto del cálculo realizado al momento de efectuarse la prórroga. Que igualmente se estableció que el dinero recibido sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
Que el 3 de junio de 2025, se acordó novar la deuda según artículo 1.314 del Código Civil, suscribiendo un documento mercantil privado de REESTRUCTURACION UVC, mediante el cual MARCARIBE GROUP, C.A., reconoció adeudar a esa fecha la cantidad de UVC 30.485.310,75, equivalentes a Bs. 5.478.560,74, obligándose a pagar la deuda mediante 9 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderas a los treinta 30 días siguientes a la fecha de la referida reestructuración y así sucesivamente, hasta el pago definitivo del préstamo otorgado. Que igualmente, se estableció que las cantidades adeudadas devengarían intereses calculados anualmente y fijados a la tasa del 16% permitida por el Banco Central de Venezuela, así como intereses moratorios.
Que asimismo se estableció que su representada podría dar por resuelto el contrato de pleno derecho y vencido el saldo deudor, considerando perdido el beneficio del término, pudiendo exigir la cancelación de la totalidad de la deuda si se dejare de pagar alguna de las cuotas de intereses, entre otras.
Que es el caso que MARCARIBE GROUP, C.A., no pagó la primera cuota de capital y de intereses convencionales pactada el 3 de julio de 2025 por la suma de Bs. 1.318.218,38, por lo que la obligación se entiende líquida y exigible de plazo vencido, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y estando el acreedor autorizado para reclamar judicialmente lo que se le adeuda y exigir el pago total del saldo por concepto de capital, sus correspondientes intereses convencionales y de mora, exigibles por efectos del incumplimiento por la cantidad adeudada de Bs. 17.706.878,48, contentivo de capital e intereses.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago del dinero otorgado en calidad de préstamo, proceden a instaurar la presente demanda a fin que sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A. y su fiador solidario, ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, paguen lo adeudado o en su defecto sean condenados a por el Tribunal en pagar: la cantidad de Bs. 17.706.878,48, contentivo de capital más los intereses y gastos pactados, los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta su pago total y la indexación .
En el CAPITULO III del libelo denominado DE LA PETICION CAUTELAR, indicó la representación actora lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada: sociedad mercantil MARCARIBE GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 2021, bajo el número 253, Tomo 6-A, y de su fiador solidario ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, quien es venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 16.664.675, frente a la gravosa insolvencia en que ha incurrido, teniendo en cuenta que la presente demanda se fundamenta en un instrumento de naturaleza mercantil del que se desprende la obligación de pagar una cantidad de dinero cierta, líquida, exigible y de plazo vencido.
Pedimos que este pronunciamiento se realice con URGENCIA, toda vez que nuestra mandante tiene el fundado temor, que la empresa en referencia pueda insolventarse y ver nugatoria su pretensión de obtener el pago del dinero debido...
Por cuanto el domicilio señalado por la parte demandada MARCARIBE GROUP C.A. y su fiador solidario ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, en el instrumento mercantil privado de REESTRUCTURACIÓN UVC, indica que se encuentra en el Estado Nueva Esparta, Municipio Autónomo Mariño, pedimos respetuosamente que una vez decretada la medida de embargo preventivo, se comisione para su ejecución de conformidad con los artículos 234 y 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a un Tribunal competente en materia de ejecución ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Solicitamos se nos designe a los coapoderados JAVIER U. ZERPA J., EANNYS PALMA y/o LIZ SONIA MELIM TELES, los dos primeros plenamente identificados, y la tercera venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 13.192.738, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.237 en su condición de coapoderada de "BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal"; según se evidencia de instrumento poder ... el cual acompañamos en copia simple marcado con la letra "G"; previa exhibición de su original; como correo especial para retirar la comisión de embargo, y consignarla en el Tribunal comisionado a los fines legales consiguientes...” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumentos poder, Contrato de línea de crédito y su incremento, Resolución Nº 22-03-01 del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta, instrumentos pagarés, instrumento de reestructuración, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil accionada, insertos del folio 14 al 61, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000785 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.725.820,50), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.312.063,54), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.018.942,02), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.725.820,50), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.312.063,54), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.018.942,02), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 209/2025.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000036
INTERLOCUTORIA.-