REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000037
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000815

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., originalmente constituida como sociedad anónima en el antiguo Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1944, bajo el N° 2307, posteriormente modificado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 64, Tomo 30-A, el cambio de su razón social debidamente inscrita ante el mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 32, Tomo 130-A; siendo su última reforma estatuaria y refundición de estatutos sociales debidamente inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 11, Tomo 32-A; inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00022420-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.507.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.021.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., constituida mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 165-A, en cuya oficina registral también aparece inscrita su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de febrero de 2025, la cual quedo anotada con el N° 5, Tomo 39-A, en fecha 6 de marzo de 2025, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40479144-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente y/o Adjunto del Presidente, ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ OSTOS y FELIPE ALEJANDRO ALVAREZ FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.190.923 y V-7.954.902, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 2 días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Turmero), para la práctica de la citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa adjunto a despacho de comisión y oficio respectivo, así como para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 68 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000815, que en fecha 25 de julio de 2025, el apoderado actor consignó las copias requeridas en el auto de admisión.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, en ejercicio de su actividad comercial vendió productos con los que comercializa, en este caso oxígeno líquido y además, prestó servicio de arrendamiento de equipos especializados para el almacenamiento del mismo, a la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A.
Que producto de la relación iniciada con la mencionada sociedad de comercio y por motivo de las ventas del producto y los servicios, fueron emitidas las siguientes facturas, a saber:
• Factura 5100079626 de fecha 27 de octubre de 2023, por USD 1.218,00;
• Factura 5100079627 de fecha 27 de octubre de 2023, por USD 580,00;
• Factura 4100035876 de fecha 6 de noviembre de 2023, por USD 1.017,41;
• Factura 4100035881 de fecha 10 de noviembre de 2023, por USD 43.699,25;
• Factura 4100035892 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 31.513,06;
• Factura 5100079714 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 580,00;
• Factura 5100079715 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 1.218,00;
• Factura 5100079776 de fecha 7 de diciembre de 2023, por USD 580,00

Que dichas facturas acompañadas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,“I” y “J”, fueron entregadas mediante envío a través de la compañía Domesa Documentos Mercantiles S.A. conforme guía de reporte anexas marcadas “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que procede a demandar, a la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., a fin que ésta pague a su representada, o sea condenada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 96.630,93), contentivo de capital e intereses convencionales de las facturas adeudadas calculados al 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta el 21 de julio de 2025; más los intereses que se continúen causando desde el 22 de julio de 2025, hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme y las costas procesales.
En el Capítulo V del libelo denominado SOLICITUD DE MEDIDA, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cubiertos como han sido los extremos exigidos en tales dispositivos legales, solicito a este Tribunal, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada. En el presente caso están suficientemente llenos los extremos de Ley, para que este Tribunal, decrete la medida preventiva de embargo. En efecto adjunto a este libelo de demanda, se acompañan medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho, que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra "El derecho a la tutela jurisdiccional" (Editorial Civitas. 3era. Edición, Madrid, 2001, pag 369), enseña que la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión".
En igual sentido, el autor Joan Picó I Junoy “Las garantías constitucionales del Proceso", (J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pag. 73), señala que "la tutela judicial, no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de la garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
El Artículo 26 de la Constitución ….
De la norma anteriormente transcrita se desprende que deben decretarse las medidas preventivas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quién obra la medida las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora) y por otro lado indica la norma que el sentenciador debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni juris).
Solicito se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (TURMERO), que por DISTRIBUCION resulte competente, para que una vez distribuida la comisión, sean cumplidos todos los trámites correspondientes, a los fines practicar la medida decretada. Para la entrega y retiro del Despacho contentivo de la comisión que librará el tribunal de la causa al tribunal comisionado, con todo respeto, solicito se me entregue el despacho y anexos, para tramitar la comisión en aquella localidad, designándome correo especial...” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros, instrumento poder, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil accionada; facturas, así como guías de reporte de servicios contratados y notificación judicial, insertos del folio 12 al 66, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000815 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD. 222.251,14), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 28.989,28), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (USD. 125.619,21), que comprende la suma líquida reclamada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Turmero), que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD. 222.251,14), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 28.989,28), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (USD. 125.619,21), que comprende la suma líquida reclamada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 212/2025.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000037
INTERLOCUTORIA.-