REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000693
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 16-A-Tro, en fecha 31 de agosto de 2000, cuya última modificación estatuaria y nombramiento de Junta Directiva fue hecha en Asamblea registrada bajo el N° 17, Tomo 10-A,; ante la citada oficina de Registro, el 26 de abril de 2004 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-307399201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HAMILTON CARRION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.761.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 26 de junio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVESIONES ALJOVE, C.A., contra el ciudadano HAMILTON CARRION, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 35 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000693, que mediante diligencia presentada en fecha 1 de julio de 2025, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 2 de julio de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado MARYLEN, ubicado en la Avenida 9 de diciembre, Urbanización San Martin, Caracas, Distrito Libertador, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 33, Protocolo 1°. Anexo marcado “B”.
Que en fecha 25 de mayo de 1969, su representada celebró contrato de arrendamiento del inmueble destinado a vivienda con el ciudadano RAFAEL BRONCHAL, titular de la cédula de identidad Nº E-664.728. Siendo este destinado solo a vivienda identificado como 801, ubicado en el piso 8, anexo “C”. Que el 12 de diciembre de 2014, su representada, por medio de documento autenticado, reconoce como arrendataria a FELISA BRONCHAL, hija del referido ciudadano.
Que por información suministrada por los vecinos, dicho inmueble no se encuentra ocupado por la referida ciudadana, si no por ciudadano HAMILTON CARRION, ciudadano éste que indica su mandante no conoce ni sabe cómo llegó a entrar en el citado inmueble toda vez que a 2017, la arrendataria era FELISA BRONCHAL.
Que el ciudadano HAMILTON CARRION, posee el inmueble de manera ilegítima por no existir contrato de arrendamiento con dicha persona y no cancela canon de arrendamiento, que al no existir relación arrendaticia alguna no se hace necesario agotar la vía administrativa.
Que según la cláusula del contrato de arrendamiento que se hizo con el ciudadano RAFAEL BRONCHAL, que luego fue subrogado a su hija, es “intuito personae”, donde establecieron que su representada no reconocerá a ninguna otra persona natural o jurídica como arrendataria, no pudiendo ceder, traspasar todo o en parte, subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo de la arrendadora dado por escrito.
Que en virtud de lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano HAMILTON CARRION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, a fin que se le reivindique a su mandante el inmueble descrito.
Ahora bien, en el particular 6 del libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… De conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Juzgado medida cautelar para garantiza la resulta de la presente causa en especial la contenida en el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir se ordene el Secuestro del inmueble descrito distinguida con el número 801 ubicada en el piso 8 del edificio llamado “MARYLEN”, el cual a su vez está localizado en la Avenida 9 de diciembre de la Urbanización San Martin en la jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión …”
En relación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno esta Juzgadora, citar sentencia Nº 172 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2025, a saber:
“… Las normas antes transcritas contienen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris); en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Vale destacar que “la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”, siendo que “el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas”, es por ello que, “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”. (Ver sentencia número 239, dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.).
de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble que indica le pertenece en virtud de no haber celebrado contrato alguno con el ocupante del mismo, fundamentando su solicitud en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando a lo largo de su libelo que el hoy demandado se encuentra en posesión del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de secuestro, de lo que resulta que no es dudosa la posesión si efectivamente se está en posesión del bien tal y como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 707, expediente 07-110, dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias citadas, acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos acompañados insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000693, constituidos por instrumento poder, documento protocolizado del inmueble así como contrato de arrendamiento y Acta de Asamblea de la accionante, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, el decreto de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A, contra el ciudadano HAMILTON CARRION, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000034
INTERLOCUTORIA
|