REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000491
PARTE ACTORA: Ciudadano YURI MANUEL SOLORZANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.620.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMES y ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.105.384 y V-16.486.439, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 121.307 y 121.306, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.536.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial se hizo asistir por el abogado LUIS ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.172.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.713.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2025, por la abogada KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMES, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YURI MANUEL SOLORZANO CABRERA, procedió a demandar por PARTICION a la ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de mayo de 2025 de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2025, la representación actora, consignó las copias requeridas, librándose al efecto la respectiva compulsa el día 21 del mismo mes y año, asimismo se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000021, en el cual mediante providencia dictada en fecha 22 de mayo del año en curso se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2025, la apoderada actora solicitó la notificación telemática, negado por improcedente mediante auto dictado el 25 de junio de 2025.
Consta al folio 42, que en fecha 25 de junio de 2025, el Alguacil MIGUEL PEÑA, informó haber resultado infructuosa la citación de la demandada.
Así, durante el despacho del día 2 de julio de 2025, compareció la ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.713, dándose por citada en la presente causa y asimismo convino en la demanda, en todas y en cada una de sus partes.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la demandada, asistida por el abogado antes mencionado y la apoderada actora KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMES, solicitaron la homologación del convenimiento, el levantamiento de la medida y el archivo del expediente.
Finalmente, mediante diligencia presentada en esta misma fecha, la demandada, CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, identificándose como abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.411, solicitó la designación como correo especial a fin de la participación al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) del levantamiento de la medida.
- II-
Con vista a la solicitud efectuada por las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Al respecto, observa este Juzgado que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues dicho acto de autocomposición procesal está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de la persona que lo suscribe.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.536, compareció personalmente a dicho acto debidamente asistida por el abogado, LUIS ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.172.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.713, resulta evidente la legitimidad y facultad que tiene para convenir en la demanda incoada en su contra, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado el convenimiento presentado en fecha 2 de julio de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto al levantamiento de medida, este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno respectivo. Asimismo se deja constancia que en cuanto al archivo del expediente, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada en fecha 2 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÒN incoara el ciudadano YURI MANUEL SOLORZANO CABRERA, contra la ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, téngase el presente acto de autocomposición procesal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000491
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-