REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000467
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.515.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEXANDER MARTIN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.821.117, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.725.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.448.339. Por sustitución procesal: MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI ANGULO: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.164.167 y V-20.308.898, respectivamente, MAUBEL FLOR DE JESUS LACENERE SANCHEZ, MARIA LACENERE FORTUNATO, DANIELA LACENERE, CARLOS LACENERE, RACHELE TINI LACENERE, GIORGIO TINI LACENERE, SANTINA TINI LACENERE, ANTONELLA DEL VICHIO LACENERE, SAVINO DEL VICHIO LACENERE y BRIGIDA DEL VICHIO LACENERE, sin identificar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De MARJORI LACENERE y RONY RINALDO TINI: MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA, CESAR ANDRES VILLA CRESPO y SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.526.617, V-20.489.106 y V-14.851.035, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.028, 194.195 y 126.526, en el mismo orden enunciado. Del resto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, se designó defensor ad-litem, a la abogada ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.823.455 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.333.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LAZZADRO, quien debidamente asistido por el abogado JORGE A. MARTIN ORTEGA procedió a demandar al ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 25 de abril de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para lo cual fue solicitada la consignación de los fotostatos correspondientes. Asimismo se libró edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos e intereses sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Igualmente, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), requiriendo el domicilio del demandado, librándose al efecto en dicha oportunidad el edicto respectivo y oficios 102 y 103, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2024, el actor otorgó poder apud acta al abogado que lo representa, identificado al inicio.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, instándosele por auto del día 23 del mismo mes y año, a indicar la dirección de domicilio del demandado.
Por auto del 23 de mayo de 2024, se ordenó agregar oficio proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, informando que el estatus del ciudadano LANCENERE FORTUNATO SAVINO es fallecido.
Mediante diligencias fechadas 27 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024, la representación actora consignó las publicaciones del edicto, dejándose constancia por Secretaría de haberse fijado una copia del mismo en la cartelera del Tribunal y en consecuencia, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así, durante el despacho del día 12 de julio de 2024, compareció la abogada MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI ANGULO, herederos conocidos del ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO, consignó instrumento poder y certificado de solvencia de sucesiones N° 0610177 del demandado.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2024, se suspendió el curso de la causa conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos, instando a la parte actora a consignar copia del libelo, de su admisión y del auto dictado en esa misma fecha así como la dirección de domicilio e identificación completa de los mismos, a fin de la elaboración de las compulsas, igualmente ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus SAVINO LACENERE FORTUNATO, librado en dicha oportunidad.
En fecha 8 de agosto de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, asimismo indicó desconocer la dirección de domicilio y datos de cédula de identidad los sucesores. Así, por auto de fecha 9 de agosto este Juzgado instó al diligenciante a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 15 de octubre de 2024, la representación actora consignó las publicaciones del edicto ordenado, dejándose constancia por Secretaría de haberse fijado una copia del mismo en la cartelera del Tribunal y en consecuencia, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2024, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem, con vista a lo cual por auto dictado el día 8 del mismo mes y año, se designó a la abogada ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2024.
En fecha 28 de noviembre de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa a la defensora ad-litem designada a los herederos desconocidos.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2024, la representación judicial, solicitó citación por carteles de los herederos conocidos conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto dictado el 6 de diciembre de 2024, librándose al efecto el respectivo cartel en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de enero de 2025, la representación judicial de MARJORI LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI, indicó no tener información del resto de los sucesores por cuanto se encuentran fuera del territorio nacional.
Consignadas las publicaciones del cartel, la Secretaria de este Tribunal fijó una copia del mismo en la cartelera, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de certificación de fecha 16 de enero de 2025.
Consta al folio 162 de la primera pieza, que en fecha 6 de marzo de 2025, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la defensora designada a los herederos desconocidos del de cujus.
Vencido el lapso concedido en el cartel sin la comparecencia de los sucesores y previa solicitud de la actora, por auto del 12 de marzo de 2025, se designó a la abogada ZULAY UMANES, como defensor ad litem de los ciudadanos MAUBEL FLOR DE JESUS LACENERE SANCHEZ, MARIA LACENERE FORTUNATO, DANIELA LACENERE, CARLOS LACENERE, RACHELE TINI LACENERE, GIORGIO TINI LACENERE, SANTINA TINI LACENERE, ANTONELLA DEL VICHIO LACENERE, SAVINO DEL VICHIO LACENERE y BRIGIDA DEL VICHIO LACENERE, herederos conocidos del de cujus SAVINO LACENERE FORTUNATO, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
Notificada la defensora designada a los herederos conocidos, aceptó el cargo asignado prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 24 de marzo de 2025, librándosele la respectiva compulsa, previa solicitud, en fecha 2 de abril de 2025.
Consta al folio 173, de la primera pieza, que en fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a los ciudadanos MAUBEL FLOR DE JESUS LACENERE SANCHEZ, MARIA LACENERE FORTUNATO, DANIELA LACENERE, CARLOS LACENERE, RACHELE TINI LACENERE, GIORGIO TINI LACENERE, SANTINA TINI LACENERE, ANTONELLA DEL VICHIO LACENERE, SAVINO DEL VICHIO LACENERE y BRIGIDA DEL VICHIO LACENERE, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de los ciudadanos MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI ANGULO, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por la falta de consignación junto con el libelo de la demanda de la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2025, compareció la ciudadana MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ, quien asistida por el abogado CESAR VILLA, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MAUBEL FLOR DE JESUS LACENERE SANCHEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2025, el apoderado actor solicitó la desestimación del escrito de cuestiones previas, a su decir, por la falta de instrumento poder que acredite la representación del abogado CESAR VILLA, emitiéndose pronunciamiento en fecha 9 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se dejó constancia que el referido abogado actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI ANGULO, conforme instrumento poder cursante en autos.
Finalmente, en fecha 23 de junio de 2025, la representación judicial de los ciudadanos MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI ANGULO, consignó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 11 de abril de 2025, oportunidad en la cual se dejó constancia de la citación del defensor designado en la presente causa, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 21, 23, 25, 28, 30 de abril de 2025, 2, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 de mayo de 2025 y 2 de junio de 2025, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 2 de junio de 2025, oportunidad dentro de la cual la representación judicial de los ciudadanos MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI ANGULO consignó su escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa antes referida, inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 3, 4, 5, 6 Y 9 de junio de 2025, evidenciándose de autos que la parte actora no rechazó ni contradijo la cuestión previa, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 de junio de 2025, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, a saber, 23, 25, 26, 27, 30 de junio de 2025; 1, 2, 3, 4 y 7 de julio de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2025.
Así, la representación judicial de los ciudadanos MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI ANGULO, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por la falta de consignación junto con el libelo de la demanda de la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LAZZADRO, presentó ante la demanda por Prescripción Adquisitiva, en la cual alegó que desde el primero (1°) de enero de 1995, es decir, hace más de veintiocho (28) años, viene ocupando un inmueble de manera pacífica, no equivoca, ininterrumpida y con intenciones de tenerla como propia, ubicado en la Avenida Rio de Oro, esquina con Calle Girasol de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida como parcela N° 72 de la Manzana “D”, con una superficie de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTESIMAS (828,20 M2), manifestando que el mencionado bien es presuntamente propiedad del ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1965, inserto bajo el N° 32, Tomo 5, Protocolo Primero, que consignó en copia certificada, junto con la certificación de gravamen del referido inmueble.
Que de una revisión se logra evidenciar la ausencia de la Certificación del Registrador como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la demandante pretende sustituir la Certificación del Registrador con la Certificación de gravamen consignada.
Que, de acuerdo con lo anterior, al observar la ausencia de la Certificación del Registrador en las actas une conforman el expediente mediante el cual se sustancia la presente causa, se ve en la obligación de promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por la falta de consignación junto con el libelo de la demanda de la referida certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal, procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, lo que no puede considerarse como manera idónea de proceder para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de la intención de la norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarían a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar a certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Observa este Juzgado para decidir, que en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
Respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
Ahora bien, en materia de prescripción adquisitiva como en el caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.
Así pues, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario, toda vez que la certificación de gravamen no puede suplir la exigencia establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, respecto a la consignación de los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, conforme a la situación planteada en autos, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de los ciudadanos MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ y RONY RINALDO TINI ANGULO, en su carácter de miembros de la SUCESION SAVINO LACENERE, toda vez que la consecuencia jurídica sería ordenar la subsanación con la consignación de la omisión delatada, lo cual va en contra de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en las sentencias precedentemente transcritas, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior no escapa a esta Juzgadora que en fecha 25 de abril de 2025, la ciudadana MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ, asistida de abogado e indicando actuar en su condición de apoderada de la ciudadana MAUBEL FLOR DE JESUS LACENERE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V11.164.166, conforme instrumento poder que cursa del folio 182 al 190, confirió poder apud acta al abogado CESAR VILLA, sin embargo, de una revisión del poder que le fuera otorgado a la referida ciudadana, no consta que la misma sea abogada, cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Al respecto, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Respecto al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentada la diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2025, por la ciudadana MARJORI CARLA DE JESUS LACENERE SANCHEZ, en cuanto a la representación que indica de la ciudadana MAUBEL FLOR DE JESUS LACENERE SANCHEZ, por ser contrario a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados ya que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, contra el ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO (+), identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de acompañar los instrumentos en que se fundamenta la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, contra el ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO (+), ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por la falta de consignación junto con el libelo de la demanda de la certificación que indica el articulo 691 eiusdem, conforme a la jurisprudencia patria.
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2024-000467
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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