REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000852
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.914.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JESUS HERNANDEZ SARMIENTO y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.394.002 y V-11.225.118, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.806 y 62.996, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 33, Tomo 17-A Pro., Exp. N° 464419, asiento parcialmente reformado mediante Acta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fechas 7 de mayo de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 1° de febrero de 2019, bajo el N° 42, Tomo 7-A y, 27 de febrero de 2019, bajo el N° 18, Tomo 5-A, el mismo orden enunciado, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-303270000; ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 39-A., y cambiada su denominación por la actual, según documento inscrito en fecha 16 de noviembre de 2021, en el mismo Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 17, Tomo 93-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-500628145; y PROPIEDADES INFINIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 2023, bajo el N° 01, Tomo 535-A. e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-503887982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De PROPIEDADES INFINIX, C.A.: JOSÉ R. BADELL M., ÁLVARO BADELL M., NICOLÁS BADELL B., DANIEL BADELL P., VÍCTOR JIMÉNEZ E., RYAN CÁRDENAS F., STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, FERNANDO DELGADO R. y ALEJANDRA POLANCHINI LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362, V-15.342.841, V-18.324.753, V-18.752.628, V-20.097.613, V-20.653.905 y V-26.633.989, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 174.807, 178.121, 235.150 y 303.777, en el mismo orden enunciado. Las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. y ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A.: No tienen acreditado en autos representación judicial alguna. Les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.460.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS, quien debidamente asistido por los abogados DANIEL JESUS HERNANDEZ SARMIENTO y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A, ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A. y PROPIEDADES INFINIX, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto dictado en fecha 18 de julio de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2024, el abogado FRANCISCO ESTABA, consignó instrumento poder que le otorgara la parte actora, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el 26 de julio de 2024, tal y como consta de la certificación por Secretaría inserta al folio 77 de la primera pieza.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2024, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta a los folios 90, 111 y 132 de la primera pieza, que en fecha 13 de agosto de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de las codemandadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 7 de octubre del citado año, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y retirado por la parte actora el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2024, la representación actora consignó las publicaciones en prensa del citado cartel, instándosele por auto de la misma fecha a suministrar a la Secretaria, los emolumentos respectivos para la fijación del mismo.
Consta al folio 171 de la primera pieza, certificación de fecha 28 de octubre de 2024, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal declara haber fijado el cartel de citación librado a las codemandadas, en el domicilio de éstas, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2024, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem a las codemandadas, acordado en conformidad por auto del día 19 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación, a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
Consta al folio 176 de la primera pieza, que en fecha 17 de enero de 2025, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor.
En fecha 22 de enero de 2025, el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, aceptó el cargo como defensor de las codemandadas y prestó el juramento de ley, mediante acta levantada al efecto cursante al folio 178 de la primera pieza.
Por auto del 11 de abril del año en curso, previa consignación de los fotostatos correspondientes y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó el emplazamiento del defensor, librándose en la misma fecha la respectiva compulsa.
Consta a los folios 187 y 188, de la pieza principal I, que en fecha 7 de mayo de 2025, el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado, abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO.
Así, durante el despacho del día 9 de junio de 2025, comparecieron los abogados ALVARO BADELL y VICTOR JIMENEZ, quienes consignando instrumento poder que les otorgara la sociedad mercantil PROPIEDADES INFINIX, C.A., procedieron a contestar la demanda en nombre de su representada.
En fecha 12 de junio de 2025, compareció el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, actuando en su carácter de defensor judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. y ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., consignando escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y contestó al fondo de la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2025, se negó la reposición de la causa solicitada por el defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil PROPIEDADES INFINIX, C.A., promovió pruebas en la presente causa, haciendo lo propio el defensor designado a las codemandadas INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. y ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., en fecha 7 de julio de 2025, oportunidad en la cual alegó además la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente a un Tribunal Arbitral, a su decir, por haber pactado las partes una cláusula arbitral.
Finalmente, por auto dictado en fecha 8 de julio de 2025, oportunidad legal prevista para ello, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, con vista al escrito presentado por el defensor designado a las codemandadas INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. y ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., en fecha 7 de julio de 2025, corresponde a este Juzgado determinar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La jurisdicción es definida generalmente como el poder de administrar justicia o, más concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley; lo que coincide con la opinión del célebre procesalista Chiovenda, para quien se trata de la actuación de la voluntad concreta de la ley.
Si bien es cierto que la función jurisdiccional comprende la creación de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios, sin embargo, en derecho procesal tiene una acepción específica que resume la razón de ser y el objeto de esta actividad del Estado, pues se refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos. (Hugo Alsina, Fundamentos de Derecho Procesal, Volumen 4, editorial Jurídica universitaria, México, 2001, p. 300).
Como puede verse, la jurisdicción es concebida como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.
Con relación a esta institución jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-3203, la cual cita a su vez la doctrina sentada por esa misma Sala en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2000, en el caso Héctor Luis Quintero Toledo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Clamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. -
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causa que conocen, siendo una excepción ante un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos como sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público…”.

De la cita parcial de la referida jurisprudencia, resulta indiscutible que el Estado asume la obligación de administrar justicia, de lo cual deriva la acción, entendida como el derecho de requerir la intervención del Estado para el esclarecimiento o la protección de un derecho, y la jurisdicción, que es precisamente la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.
En otras palabras, la jurisdicción es entendida en el Sistema Venezolano como la potestad que tiene el Estado para dirimir conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales (competencia procesal internacional), la cual sirve para delimitar la competencia de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto, vale decir, medida o cuota de esa Jurisdicción.
De tal manera que, cuando se alega la falta de jurisdicción debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; puesto que, su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez,
En este sentido, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará con la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, esa potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales tiene excepciones frente a la Administración Pública, el Juez Extranjero y un Tribunal Arbitral, en cuyos casos, el conocimiento de la controversia queda excluida del Poder Judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, se demandó el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el N° 12, Tomo 25, folios 35 al 39 de los libros respectivos, en cuya cláusula sexta se estableció lo siguiente:
“…6. Arbitraje: Este convenio se regirá e interpretará de conformidad con las disposiciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Las controversias sobre interpretaciones, consecuencias y demás derivados del presente convenio deberán ser resueltas mediante un arbitraje institucional, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial vigente desde el 7 de Abril de 1998. El tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros arbitradores o derecho. El procedimiento arbitral deberá ventilarse por ante el Centro de Arbitraje que creare la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y, en caso de inexistencia de este Centro de Arbitraje, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial define al acuerdo de arbitraje en su artículo 5, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que, en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y en atención a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato que dio origen al presente juicio, dónde las partes manifestaron su voluntad de someterse a arbitraje cualquier controversia derivada del contrato que los vincula, razón por la cual debe concluirse sin lugar a equívocos que el Poder Judicial no tiene jurisdicción a través de sus órganos jurisdiccionales, para conocer y tramitar la presente causa, pues la misma corresponde a un tribunal arbitral. ASÍ SE DECIDE.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A, ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A. y PROPIEDADES INFINIX, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: La falta de jurisdicción del Poder Judicial a través de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presenta causa.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000852
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA