REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000763
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁLVARO GERÓNIMO LÓPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.041.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO JAIRO ALBA PONTÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 327.446.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.891.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2025, presentado por el por el abogado DIEGO JAIRO ALBA PONTÓN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO GERÓNIMO LÓPEZ TORRES, procedió a demandar al ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN LÓPEZ, por CUMPLIMENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 16 de junio de 2023, su representado celebró un contrato de compra venta por un vehículo automotor tipo colectivo (autobús), cuyo precio fue fijado en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 8.500,00).
Que, del precio inicial quedó un saldo pendiente de Seis Mil Seiscientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.660,00), los cuales debían pagar por cuotas mensuales, sin embargo, no se especificó el monto ni fecha de las mismas. No obstante, su representado realizó varios abonos (que discriminó en la relación de los hechos).
Que el demandado pretende imputar los abonos realizados por concepto de intereses y no como pago al precio pactado, actuando de mala fe y según sus dichos, “para sacar provecho a la parte actora”.
En razón de lo precedentemente expuesto, demandó al ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN LÓPEZ “…motivo, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O DISOLUCIÓN (sic) DEL MISMO…”. (Folio 3 del presente asunto).
De lo precedentemente transcrito no cabe la menor duda que la parte demandante acumuló indebidamente la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, cuyos pedimentos son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado y negrilla nuestro).
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Juzgado estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato (cuyos procedimientos son compatibles y que si correspondía conocer a este órgano jurisdiccional) son pretensiones que se excluyen entre sí, pues ambos persiguen resultados opuestos o diametralmente diferentes, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ÁLVARO GERÓNIMO LÓPEZ TORRES, contra el ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000763
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
|