ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000744
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad con Número V-6.259.130 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266, procediendo en este acto en su condición de endosatario en procuración al cobro de título valor, cuya beneficiara es la ciudadana: NORA VICTORIA LOPENZA DE ISKENDERIAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.904.
PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO (TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria De Competencia por La Materia).
-II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2025, presentado por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del título valor cuya beneficiaria es la ciudadana NORA VICTORIA LOPENZA DE ISKENDERIAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.904, en contra JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.081, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual se le dio entrada a la solicitud y se ordenó anotarla en los libros de causas correspondientes, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, en ejercicio de la función jurisdiccional y en acatamiento al principio de legalidad de la competencia, procede a analizar si posee la atribución legal para conocer del presente asunto:
Así las cosas, la competencia por la materia es de orden público y su determinación es un presupuesto procesal indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. En el caso venezolano, la distribución de la competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales ha sido objeto de importantes modificaciones, especialmente a partir de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009. Dicha Resolución, en su Artículo 3, estableció de forma clara y precisa la competencia de los Juzgados de Municipio, al disponer que:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que el propósito, espíritu y razón de la Resolución N° 2009-0006 es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, atribuyendo a los juzgados de municipio el conocimiento de ciertos asuntos que anteriormente eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, con el fin de corregir la excesiva acumulación de causas. En este sentido, los tribunales de municipio actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por su propia naturaleza, se enmarca dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Su finalidad principal es dotar de certeza y autenticidad a un documento privado, sin que en principio exista una controversia o litigio entre partes que deba ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Se trata de un acto que busca la intervención judicial para la constatación de un hecho jurídico, no para la resolución de un conflicto de intereses.
El Dr. Carlos Siso Maury en su libro el Documento Público y Privado en su página 308 y 309 señala lo siguiente:
“ En los tres casos contemplados en este Capítulo, nos encontramos en presencia de los previstos como de Jurisdicción VOLUNTARIA. En efecto, pueden los firmantes de los documentos privados ser llamados a reconocer su firma, y después de citados, al concurrir, les bastará con desconocer los documentos o negar la firma de ellos para que cese el procedimiento. Al interesado en obtener el reconocimiento, no le quedaría otro recurso que acudir a la vía judicial, en donde si estará obligado a producir una resolución definitiva sobre esa solicitud, el Juez que conozca de la causa, al apreciar las pruebas que comprueban la autenticidad de los documentos materia de controversia. Cuando nos ocupamos de casos de jurisdicción voluntaria, encontramos que la solicitud de reconocimiento previo se paraliza al ser desconocido el documento, o al ser negada la firma que lo suscribe, y que nada puede hacer dentro de ese procedimiento previo el solicitante para provocar dentro del mismo el reconocimiento, en contra de la voluntad del citado. Allí radica la voluntariedad de la jurisdicción, en que sólo la buena voluntad de aquel a quien se le opone el documento privado para su reconocimiento, es la que permite el perfeccionamiento de ese procedimiento extra juicio.” Fin de la Cita
En base a todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración el criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil, y no involucrar a niños, niñas o adolescentes, la competencia para su conocimiento corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, siendo imperativo declinar su conocimiento al tribunal que legalmente le corresponde, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena remitir mediante oficio el expediente en su forma original, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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