ASUNTO PRINCIPAL: AP11-FALLAS-2024-001168
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-001168
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 638.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG, y JERONIMO PUPPIO ZINGG, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 13.585.851, V- 9.971.382 y V-12.420.146, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.102, apoderado judicial de la codemandada PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.876, apoderado judicial del codemandado VICENTE PUPPIO ZINGG; y HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO y MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.533 y 235.171, respectivamente, apoderados judiciales del codemandado JERONIMO PUPPIO ZINGG
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la representación judicial de la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, en contra de los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG, y JERONIMO PUPPIO ZINGG, todas las partes anteriormente identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de octubre de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda presentada y se ordenó anotar en los libros correspondientes. Asimismo, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte actora en la cual consignó copias simples a los fines de aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 30 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar las copias de los anexos acompañados junto al libelo de demanda.
En fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas en auto de fecha 30/10/2024.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretaron medidas solicitadas por la parte actora. Librándose en esa misma fecha los oficios ordenados.
En fecha 22 de noviembre de 2024, los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Ricardo Tovar y José Centeno consignaron oficios dirigidos al Registro Público del Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda y a la Oficina Subalterna del Registro público del Distrito Arismendi, La Asunción estado Nueva Esparta, debidamente recibidos.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno, consignó oficio dirigido al Director de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, debidamente firmado y sellado por el mismo.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano JORGE JOSÉ CUMARE GOMES, titular de la cedula de identidad Nº V-.587.172, consignó diligencia en la cual aceptó el cargo de veedor para el cual fue designado en la sentencia que decretó las medidas y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano JORGE JOSÉ CUMARE GOMES, debidamente recibida por el mismo.
En fecha 15 de enero de 2025, se recibió correspondencia proveniente del SAREN, en la cual dan respuesta al oficio Nº RP-AA-077-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024 emanado de la Oficina Subalterna del Registro público del Distrito Arismendi, La Asunción estado Nueva Esparta. Ordenando en fecha 17 de enero de 2025 agregar la resulta para que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 17 de febrero de 2025, el veedor designado JORGE CUMARE, consignó el informe Nº 1 detallado, siendo agregado a las actas mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 para que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2025, el veedor designado JORGE CUMARE, consignó el informe Nº 2 detallado, siendo agregado a las actas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025 para que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 25 de marzo de 2025, el codemandado VICENTE PUPPIO ZINGG, asistido del abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ consignó escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas e innominadas.
En fecha 30 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se hizo saber a la parte interesada que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de articulación probatorio. En esa misma fecha el codemandado JERONIMO PUPPIO ZINGG, debidamente asistido de abogado consignó escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas.
III
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS
En fecha 12 de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretaron las siguientes medidas solicitadas por la parte accionante:
“PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PARTICIPACIÓN A La Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble.
PARTICIPACIÓN A la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, La Asunción Estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER.
PARTICIPACIÓN A la Oficina Subalterna según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro Documento protocolizado el 27 de junio de 1.986, inscrito bajo el N° 105, folio 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi La Asunción, Estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido terreno al lado del Rancho Waikirima registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER.
PARTICIPACIÓN A la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SOBRE:
1. Doscientas (200) acciones de INVERSORA TRANSVERSAL, S. A. Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 46-A-Sgdo. Propietaria de la Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 09 de julio de 1985, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 3, del Protocolo Primero.
2. Dos Mil (2.000) acciones de INVERSIONES VICEMER Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo., propietaria de la Casa Quinta Waikirima. Rancho de Chana Isla de Margarita y terreno al lado del Rancho Waikirima, según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi el cual fue protocolizado en fecha 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, Folios 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1.
3. Mil novecientas noventa (1990) acciones de ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 47-A-Pro., propietaria de las Oficinas 12 A y B Torre Cosmos
4. Cincuenta (50) acciones de ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 169-PRO.
5. Doscientas (200) acciones de AGROPECUARIA VIJEPA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el N° 42, Tomo 14-A-Sgdo.
Para lo cual se ordena librar comisión dirigida a cualquier JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que efectúe la práctica de la medida decretada.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contentiva en la inmovilización de las cuentas bancarias cuyo titular era el de Cujus Vicente Puppio:
1. Commerce Bank. Cuenta N° 3710173106. Saldo a la fecha del fallecimiento 191,250 US $.
2. Commerce Bank. Cuenta N° 372600037512 Saldo a la fecha del fallecimiento 30,000 US $.
3. Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 00008318034117 Saldo a la fecha del fallecimiento US $ 420,359.69
4. Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 000004221668241. Saldo a la fecha del fallecimiento 415,592 US $
5. Vector Global. Cuenta N° JVE004546. Saldo a la fecha del fallecimiento 108,971 US$
6. Premier Bank. Cuenta N° 00002321500100101. Saldo a la fecha del fallecimiento 60,270 US $
Para lo cual se ordena librar rogatoria para ser gestionada por la parte interesada.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual SE DESIGNA al ciudadano JORGE JOSÉ CUMARE GOMES, titular de la cedula de identidad N° 17.587.172, inscrito en el colegio de economistas del Distrito Capital bajo el N° 9926, como VEEDOR JUDICIAL, de las sociedades mercantiles INVERSORA TRANSVERSAL, S. A. Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 46-A-Sgdo; INVERSIONES VICEMER Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo; ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 47-A-Pro; ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 169-PRO y AGROPECUARIA VIJEPA Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el N° 42, Tomo 14-A-Sgdo, con funciones amplias y suficientes para auditar, controlar y vigilar la administración las referidas sociedades mercantiles, pudiendo hacerse asistir del recurso humano necesario, para el cumplimiento de sus funciones, teniendo como facultades y atribuciones las siguientes:
1. Vigilar la administración de las referidas empresas; y, en consecuencia, a ello, asistir a cualquier reunión de la administración, y recibir de los administradores naturales societarios, detalladamente, la debida y oportuna información y documentación que haya requerir, a fin de cumplir su misión;
2. Que informe al Tribunal inmediatamente, de todos los actos que excedan de la simple administración de la empresa;
3. Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de las referidas empresas en los periodos 2023 y 2024;
4. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas;
5. Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa;
6. Que efectúe una auditoría contable, de la empresa, desde el 01 de enero de 2023, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la causa o en su defecto sea levantada o revocada la medida decretada, con expresas facultades, para examinar, revisar y en su caso reconstruir, los libros de contabilidad de dicha empresa;
7. Que se sirva consignar al Tribunal, un (1) informe detallado, explicativo, bimensual, de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa; hasta el momento en que cese en sus funciones.
8. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto y confidencialidad en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
Finalmente, el Tribunal advierte expresamente que el Veedor Judicial designado bajo ningún concepto debe obstruir ni obstaculizar el desarrollo y giro comercial de las sociedades mercantiles nombradas, ni interferir o abrogarse las atribuciones y facultades de los administradores, ejerciendo sus específicas funciones de vigilancia, y de control conforme las expresas facultades que se han determinado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se ordena notificar al auxiliar de justicia designado en la presente decisión, ciudadano JORGE JOSÉ CUMARE GOMES, identificado arriba, para que comparezca al Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado; y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta. Y así se establece.
QUINTO: líbrense los oficios a los Registros Públicos Correspondientes, a saber Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao; Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, La Asunción Estado Nueva Esparta; Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
IV
DE LA OPOSICION EFECTUADA POR EL CODEMANDADO VICENTE PUPPIO
El codemandado Vicente Puppio señaló que:
Este Juzgado decretó varios despachos cautelares en un elenco de providencias nominadas e innominadas en el presente juicio, las cuales son: (i) medida preventiva de anotación de la litis, (ii) medida preventiva de embargo de acciones, (iii), medida innominada de inmovilización de cuentas, y (iv) medida innominada de designación de veedor judicial.
Indicó que en lo relativo al examen de los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares en el contenido de los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se pone en relieve lo siguiente en el dictum del decreto cautelar:
... en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente de la copia simple del acta de matrimonio No 29, de fecha 27/05/1970, emitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 22), en donde se observa que ciertamente la accionante es cónyuge sobreviviente del De Cujus VICENTE JESUS PUPPIO GONZALEZ, permitiendo verosímilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus bonis iuris, o humo de buen derecho.
En cuanto al requisito de periculum in mora, la notaria tardanza de los juicios de cognición plena como en efecto lo es una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte pudiera resultar insuficiente a los fines de efectuar la correspondiente partición, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.
Empero, además de estos requisitos, se observa de los recaudos consignados por la parte actora, que ésta podría sufrir una lesión grave a sus derechos, representativo del extremo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el periculum in damni, que se desprende de los recaudos acompañados, de lo que se evidencia que los codemandados, podría disponer de lo que constituye los bienes a partir, y realizar actos que menoscaben el patrimonio de la comunidad hereditaria.
Así y en atención a los medios probatorios presentados por la parte actora, las medidas solicitadas y en resguardo de los intereses del accionante, considera este tribunal procedente la petición de medidas nominadas e innominada cautelares peticionada propiedad de comunidad hereditaria, cuya partición se peticiona, y (sic) se DECRETA MEDIDA DE PARTICIPACIÓN...
Omissis...
DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE Doscientas (200) acciones de INVERSORA TRANVERSAL S.A., ya identificada, Dos Mil (2.000) acciones de INVERSIONES VICEMER C.A., ya identificada, (Sic). Un Mil Novecientos Noventa (1990) acciones de ADMINISTRADORA MERCEMA CA., ya identificados, cincuenta (50) de ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, ya identificadas, Doscientas (200) Acciones de Agropecuaria VIJEPA; ya identificadas...
Igualmente se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contentiva en la inmovilización de las cuentas bancarias cuyo titular era el de Cujus Vicente Puppio, en las entidades bancarias...
decreta el nombramiento de UN VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que visualice y fiscalice la administración de las empresas INVERSORA TRANSVERSAL, SA., INVERSIONES VICEMER; ADMINISTRADORA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON y AGROPECUARIA VIJEPA, MERCEMA, CA; partir de la fecha de muerte del De Cujus Vicente Puppio González, hasta la fecha en que se efectué la correspondiente partición..." Resaltado y negritas de la parte que se opone
Que en vista a lo decretado analizó los vicios que contienen los despachos cautelares en los presupuestos procesales para decretar las cautelas, indicando los siguientes:
Del periculum in mora sobre la notoria tardanza del juicio.
Agregó que si bien el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil permite acordar medidas preventivas, previa comprobación de los extremos previstos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero ejusdem.
Que el poder cautelar no se ejerció con las disposiciones legales que lo confieren (arts. 585 y 588 P. Primero CPC), y que por ello, la providencia cautelar se causaría cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan la presunción grave del derecho que se reclama concomitante del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo en el sustento del fundado temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo".
Que en el presente tema, especialmente "el periculum in mora", la doctrina y la jurisprudencia son constante en dos causas motivas, a saber:
• Peligro en la tardanza de los juicios.
• Que la conducta del demandado pueda desmejorar la efectividad de una eventual sentencia. En este último caso se refiere a la presunción hominis.
Que esa tesis no serviría para explicar- en las posibles consecuencias- cómo puede darse probada la conducta desplegada por los demandados para enervar la eventual sentencia en su contra; únicamente el órgano jurisdiccional se refirió a la premisa del periculum in mora, sobre la tardanza del juicio.
Que habiendo en el peligro en la demora tocado la tardanza del juicio, características propias de la duración o la demora del proceso en las secuencias del iter procesus.
Que siguiendo la elongación de los juicios como elemento de tiempo, consustancial con todo el proceso no puede resultar por sí solo que se configure el periculum in mora; de suma utilidad, es la ponderación en una summa cognitio que se pruebe la existencia de una situación de peligro que pudiera provenir tanto del demandado como de terceros en la frustración de la efectividad de una eventual sentencia en su contra.
Que acompaña estas explicaciones los argumentos que acoge doctrinalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Que como explicó en apartados anteriores, los despachos cautelares no estuvieron siquiera bajo un estándar cercano o próximo a la plausibilidad o probabilidad en las que se aporten datos, argumentos o justificaciones documentales u otros medios que conduzcan a un juicio da verosimilitud sobre una conducta de los demandados que pudiera desmejorar endoprocesalmente una eventual sentencia dictada en contra de ellos.
Que un apunte interesante, es la finalidad en los despachos cautelares del comportamiento de los demandados en la posible frustración de la efectividad de un eventual fallo en su contra.
Que no puede volverse una práctica común de los jueces de instancia la manera de actuar para dar por cumplido el extremo del periculum in mora, con la cacareada frase: "la notaria tardanza de los juicios", sin dar cumplimiento eficaz al examen de la presunción grave en un estado objetivo de peligro sobre un mínimo probatorio como diuturno lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia.
Que las providencias cautelares no están motivadas suficientemente por el órgano jurisdiccional al no explayar el peligro en la mora procesal, en su segunda causa, valga decir, los hechos donde el demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, amparado en la presunción hominis. Y así solicitó que sea declarado.
Del vicio de inmotivación (Art. 243.ordinal 4 del CPC) en la falta de análisis probatorio del peligro al daño o periculum in damni.
Señaló el codemandado que en el presente caso en los despachos cautelares (innominados) en el extremo del periculum in damni el Juzgado no se limitó a realizar la enumeración de las pruebas para cada caso en concreto, en la que debió concatenar cada uno de los medios de pruebas entre si y, sobre cuales le generan la convicción para decretar las medidas innominadas en el supuesto de mayor riesgo.
Que frente a esto acuñó este juzgado la frase: "...se desprende de las recaudos acompañados..."; sin explicar cuáles serían esos recaudos que en su criterio le generan la convicción para la verificación de dicho requisito, en cumplimiento del artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Que por las mismas razones anotadas, la Sala de Casación Civil, apuntó: "... Así pues, el juez de la recurrida al analizar las requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (sic) siendo que no especifica de qué manera las documentales señaladas generan la convicción de determinar la verificación de dicho requisito, lo que pone de relieve la violación del fallo recurrido de lo dispuesto en los artículos 12, 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni..." (Negritas de la parte)
Que en efecto, los despachos cautelares no se comprueban el resultado de un análisis pormenorizado de los medios probatorio para cada despacho de cautela innominada; el mismo responde a lo genérico, abstracto e indefinido en la que se vulnera el principio de legalidad. Que es por ello, que no existe el razonamiento del "mayor riesgo", supliendo la exigencia de ponderar y analizar las pruebas con expresiones genéricas como "demostrados con los recaudos acompañados", constituyendo el vicio de inmotivación en la presente causa. Y así solicita que sea declarado.
De los despachos cautelares innominados y el principio inaudita alteral pars.
En relación a esto señala el codemandado Vicente que debe tomarse en cuenta a priori que para la determinación de las medidas cautelares innominadas es necesario la constitución en el proceso de la parte contra quien se decreta.
Señaló que ya, la Corte en Pleno (hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Hidelgard Rondón de Sanso, estableció:
… a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiera trabado. La diferencia de la cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida innominada plantea [...] (Negrita de la parte)
Que años después, la propia Sala Político Administrativa, ratificó el anterior criterio pacífico y exige que para la instrumentalización del decreto cautelar innominado se contemple la constitución de las partes en el proceso; argumentándose que:
...Tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa "con fundamento en el artículo 585" las medidas cautelares que enumera, así como las complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado del fallo.
Ahora bien, el parágrafo primero del referido artículo 588 establece que el juez podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio..." (Negrillas de la parte).
Que de los criterios diuturnos y pacíficos se establece del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que cuando hubiera fundado temor "de que una de las partes" pueda causar lesiones de graves o de difícil reparación a la otra. El legislador incluyó expresamente la constitución de las partes en juicio, en garantía al principio de la igualdad procesal y la bilateralidad de la audiencia que se encuentra en la fórmula andiatur altera pars (óigase a la otra parte).
Que evidenciándose el decreto de medidas innominada sin estar citados los codemandados VICENTE, JERONIMO y PAOLA PUPPIO ZINGG, se vulneró su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), y que por ende, era forzoso para este Juzgado, diferir la apertura del cuaderno separado para la tramitación de las medidas solicitadas (innominadas), una vez que se hubiesen constituido las partes en el presente proceso, y que al no hacerlo, cercenó la bilateralidad de la audiencia y procuró una ventaja a la otra parte, ergo, hace NULO, el presente DECRETO de la medida cautelar innominado por anticipado. Y así solicita que sea declarado.
De la falta del requisito procesal del fumus bonis iuris imbricado a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana).
Señaló que a prima facie- se restringieron derechos mediante despachos cautelares - producto de una discrecionalidad acrítica en ausencia de racionalidad y elementos de pruebas que converjan en la convicción del cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del CPC.
Que ante tal argumento, se alza un elenco de medidas típicas y atípicas por la parte actora en su petitorio cautelar como: (i) medida innominada de designación de veedor judicial de sociedades de comercio; (ii) medida preventiva innominada de inmovilización de cuentas; (iii) medida preventiva de anotación de la litis, y, (iv) medida de embargo de acciones de sociedades de comercio; todas éstas acumulativas en la égida de un indiscriminado -namurus clausus-, sin justificarse el principio de proporcionalidad, el grado de identificación de las intensidades de los derechos que se limitan sobre las cautelas peticionadas.
Que las medidas atípicas y típicas dependen del respeto del principio de proporcionalidad, esto es, que no tenga una incidencia desproporcionada en los derechos de la cual se pretenden, la cual se encuentra censurado por el Supremo Tribunal en su Sala de Casación Civil, y su exceso es considerado nugatorio en los derechos a la propiedad.
Que en efecto, la parte actora no es titular del derecho que se reclama, no habiendo un olor a buen derecho (o, fumus boni iuris), en virtud de que, en su Escrito de fecha 25 de octubre de 2024, por medio del cual solicita la precautelativa, afirmó ser cónyuge supérstite de VICENTE J. PUPPIO GONZÁLEZ., sin presentar los documentos de propiedad del acervo partible de la comunidad hereditaria.
Que como quiera que, existe una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad hereditaria, los instrumentos que deben producirse con el libelo son los que ha indicado el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en su sentencia Nº 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), en la que señaló lo siguiente:
"... dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral, omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A-Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral" (Negrillas de la parte).
Que acorde a lo señalado en el fallo transcrito, la Sala Constitucional estableció que se debe presentar de forma auténtica las siguientes instrumentales en comunidades hereditarias cuya partición se demanda, en: (i) el acta de defunción del causante, (ii) acta de matrimonio, (iii) acta de nacimiento de los hijos, (iv) la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), y, (v) documentos relacionados con el activo sucesoral.
Que en este caso, continuó la Sala Constitucional en su sentencia, que la ausencia en el expediente de los instrumentos fundamentales de la acción de partición herencia si son prescindido no cumple con el extremo del fumus bonis iuris. Dándose así, la siguiente argumentación:
"... que tratándose de una demanda de partición de herencia lo es la declaración sucesoral, entre otros, y luego fueron dictadas medidas cautelares (sic) sin tomat en consideración además del contenido del artículo 586 del señalado. Código para decretar las medidas cautelares, sin la certeza de cuáles eran los bienes que formaban parte del acervo hereditario, todo lo cual constituye, a juicio de esta Sala Constitucional, una extralimitación de funciones al decretar medidas cautelares prescindiendo de los requisitos de procedencia, y ante la ausencia en el expediente de los medios probatorios fundamentales de la acción de partición de herencia con los cuales se demostraría el fumus boni iuris...". (Negrillas de esa parte)
Que de una lectura del libelo de la demanda y de una revisión sobre el acompañamiento de los instrumentos fundamentales no se acreditaron las siguientes documentales: (1) acta de nacimientos de los demandados Vicente y Jerónimo Puppio Zingg, (ii) Declaración sucesoral del de cujus Vicente Puppio Gonzales, y (iii) los documentos relacionados con el activo partible de forma autentica, valga decir, original o copia certificada de los libros de accionistas de las sociedades de comercio cuyo cúmulo de acciones se demanda en partición, documento o certificación de cuentas bancarias y/o escrituras públicas de propiedad. Constituyendo, que su prescindencia no se demostrará el fumus boni iuris.
Que la Demandante se limitó a hacer (falsas) afirmaciones, sin argumentar y, aún más importante, demostrar los requisitos para que procediera las precautelativas que solicita, por lo que, no le es dable al Juez suplirle en el cumplimiento de su carga de alegación y prueba, así como, descender a una valoración de la posible existencia (o no) del derecho reclamado (o, fumus boni iuris), que la demandante simplemente se limitó a narrar -falsamente, por cierto unos hechos, no demostrados, verbigracia, que: "...los ciudadanos VICENTE PUPPIO ZINGG, JERONIMO PUPPIO ZINGGY PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, han venido realizando actos contra los derechos individuales, los cuales han sido aniquilados y desconocidos por ellos..." para luego, proceder a peticionar un elenco de medidas preventivas nominadas e innominadas de manera acrítica en criterio subjetivista y no en un estado objetivo.
Que en atención a la circunstancia descrita, se ha censurado que no le es dable al cautelante, predecir conductas para decretar una medida cautelar que deben ser demostradas.
Que partiendo de lo señalado en el fallo transcrito de la Sala Constitucional, se omitió de esta manera grosera por la demandante las pruebas fundamentales en el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria para decretar medidas cautelares, lo que constituye una clara extralimitación de funciones del órgano jurisdiccional al no avizorar (y, posible error inexcusable detectado por la Sala Constitucional en su sentencia No 650/2021) la causa petendi, en un claro desconocimiento al precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional. Y así solicita que sea declarado.
De la reconducción de la medida innominada de administración ad hoc a la de veedor judicial.
Que todavía asumiéndose que, la posibilidad de que, por encono hacia otros co-herederos, pueda asumirse la administración (ad hoc). Que en efecto, el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), donde se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc en sociedades mercantiles, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que, las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las mencionadas sociedades mercantiles, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Que efectivamente, se solicita Administración ad hoc de las siguientes sociedades mercantiles: INVERSORA TRANSVERSAL, ADMINISTRADORA MERCEMA, S.A., C.A. INVERSIONES VICEMER, CA INVERSIONES 50 EJP CA, ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON CA., CARROS DEPORTIVOS 3000 SA, y, AGROPECUARIA VIJEPA C.A., correlativamente, que se encuentran integradas por varios órganos, a saber: la Junta Directiva, Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Que es por ello, que se vería limitada por la intervención del juez en el funcionamiento interno de la sociedad, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Que al efecto, rige en materia civil el principio alteri stipulari nemo potet (nadie puede estipular por otro ni para otro).
Que basta para ello verificar la reconducción de la medida innominada de administración ad hoc a una medida innominada de designación de veedor judicial en la que ex oficio el Tribunal de la causa decreta sin ser solicitada por la parte demandante, propiciando el vicio de incongruencia positiva, procurando una ventaja a la parte actora. Y así solicitó que sea declarado.
De la medida de embargo de acciones y la no presentación de Libros de Accionistas con las exigencias establecidas en el artículo 296 del Código de Comercio.
Señaló que del artículo 296 del Código de Comercio, se desprende que, en el supuesto de las acciones nominativas de una sociedad mercantil, la propiedad de las mismas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas de la compañía.
Que la Casación venezolana, apunta que la propiedad de las acciones, por el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, la misma se acredita con la presentación del Libro de Accionistas.
Que de tal manera, no existe original o copia certificada de Libros de Accionista de las sociedades de comercios como cúmulo de acciones partible, por ende, no hay "derecho a acciones", por transmisión mortis causas sin fijar aquella prueba en el expediente del registro interno social, previsto en la normativa mercantil antes citada -art. 296 C.Com, sobre la calidad de accionista-status socii- del cujus Vicente Puppio González., desconociéndose en los despachos cautelares los documentos relacionados con el activo partible según el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana). Y así solicita que sea declarado.
De la medida innominada de inmovilización de cuentas.
Señaló que por otra parte, este Tribunal decretó medida innominada de inmovilización de las siguientes cuentas:
BANCOS.
Commerce Bank. Cuenta No 3710173106. Saldo 191,250,00 USS. 1
Commerce Bank. Cuenta No 372600037512. Saldo 30.000,00 US$. 2
Chase Manhattan Bank. Cuenta No. 00008318034117. Saldo US$ 420.359,69. 3
Chase Manhattan Bank. Cuenta No. 000004221668241. Saldo US$ 415.592,00. 4
Vector Global. Cuenta No JVE004546. Saldo US$ 108.971,00. 5
Premier Bank. Cuenta No 00002321500100101. Saldo 60.270 US$. 6
Que puede apreciarse, seis (6) cuentas bancarias internacionales, identificadas con "códigos", y "saldos", sin mayor especificación.
Que frente a la observación, no hay una certificación de la titularidad de las cuentas bancarias, a nombre del de cujus Vicente Puppio González, el cual sería el documento emitido por el banco que confirme que la cuenta está registrada a su nombre.
Que bajo ese supuesto, la verificación de una cuenta bancaria empieza por la verificación de la identidad de su titular. Y que al no comprobarse con un certificado (bancario) no se acompañó junto al libelo de la demanda el instrumento fundamental (documento de propiedad del activo partible), para comprobar el fumus bonis iuris. Y así solicita que sea declarado.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares contenidas en: anotación de la litis; embargo de acciones de sociedades de comercio; administración de veedor judicial de sociedades de comercio, e inmovilización de cuentas.
Igualmente solicitó que SE CONDENE EN COSTA a la parte actora.
DE LA OPOSICION EFECTUADA POR EL CODEMANDADO JERONIMO PUPPIO ZINGG
El codemandado Jeronimo Puppio efectuó oposición a las medidas señalando:
Del fumus bonis iuris, que es cuando un Juez, mediante decreto, acuerda medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. (vid. s. S.C.C. nº st. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A.).
Que en el caso sub examine, se decretaron varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento en medios o instrumentos fundamentales, conducta ésta que desdice -por arbitraria- la propia juridicidad del acto.
Que al conocerse la actividad procesal para solicitar medidas cautelares en juicio de partición de herencia, es exigencia de prueba la condición de heredero y la existencia de un patrimonio hereditario. Eso implica presentar documentos que demuestren el vínculo con el causante (acta de defunción, actas de registro civil, etc.), y la titularidad de los bienes objeto de herencia.
Que respecto a la prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes (partición hereditaria), "... será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunidad..."(vid. s. S.C.C. nº st. 409/15.07.24.). Subrayado de la parte
Señaló que no se consignaron con el libelo de la demanda, el acta de registro civil de nacimiento de los ciudadanos: Vicente y Jerónimo Puppio Zingg, co respectivamente, lo cual permitiría comprobar la relación parental como hijos del causante en existencia seria que los demandados están en condición de comunidad.
Igualmente destacó que existe una gama de documentos autenticados y privados que se acompañaron en copia simple (que se impugnan por carecer de certeza jurídica) como derecho de propiedad en comunidad, contenido como activo partible en un cúmulo de acciones de sociedades mercantiles y cuentas bancarias internacionales.
Que analizando detenidamente, no existe con el libelo de la demanda que se hubiesen acompañado como prueba por excelencia los Libros de Accionistas que acrediten la propiedad del cujus Vicente Puppio González, sobre las acciones nominativas de las sociedades mercantiles denominadas: Inversora Transversal, s.a., Administradora Mercema. c.a. e Inversiones 50 ejp C.A., respectivamente.
Que aún más, no constatándose títulos de cuentas bancarias a nombre del de cujus Vicente Puppio González, en la que sólo se enuncian "códigos de cuentas" y "saldos", sin mayor aporte sobre la titularidad del cuentahabiente.
Que a tal efecto, no hay existencia -ab initio- de actas de registro civil de los demandados para presumir que los mismos están en condición de comunidad -relación parental con el de cujus-, así como la certeza de cuáles eran los bienes que formaban parte del acervo hereditario del de cujus.
Que en razón a lo expuesto, el juez no puede dar por razones -siquiera presuntiva- la existencia de la comunidad con el de cujus, Vicente Puppio González con los demandados, menos, de la certeza jurídica de la documentación de la propiedad.
Que hasta fecha reciente, la Sala Constitucional en su sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), argumentó que:
... a pesar de que no fue acompañado al libelo de la demanda el documento fundamental conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que tratándose de una demanda de partición de herencia lo es la declaración sucesoral, entre otros, y luego fueron dictadas medidas cautelares cuyo fumus boni iuris se motivó expresamente con el siguiente argumento: "(...) Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama..."; sin tomar en consideración además del contenido del artículo 586 del señalado Código para decretar las medidas cautelares, sin la certeza de cuáles eran los bienes que formaban parte del acervo hereditario: todo lo cual constituye, a juicio de esta Sala Constitucional, una extralimitación de funciones al decretar medidas cautelares prescindiendo de los requisitos de procedencia, y ante la ausencia en el expediente de los medios probatorios fundamentales de la acción de partición de herencia con los cuales se demostraría el fumus boni iuris..." (Negrillas de la parte).
Que no puede decretarse ninguna medida preventiva e innominada que prescinda de los requisitos de procedencia de los medios probatorios fundamentales de la acción de partición de herencia los cuales demostrarían el fumus bonis iuris.
Que a mayor abundamiento, los medios probatorios fundamentales son afirmados en el criterio ya señalado, en: A. Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C.-Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.
Que al admitirse como certeza de una comunidad los instrumentos fundamentales antedichos, creemos que constituyen la presunción seria de la existencia de una comunidad hereditaria para que quede abierta la posibilidad de decretar medidas cautelares, su prescindencia o inobservancia por el juez constituye una extralimitación de funciones al momento de proceder a decretar medidas cautelares.
Que vista la objeción formulada, en la que no existen los medios o instrumentos fundamentales que se presuma la existencia de la comunidad hereditaria (relación parental con el de cujus y certeza de los documentos de propiedad), en el presente juicio de partición de herencia no se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, por las razones anotadas. Y así solicita que sea declarado.
Del Periculum In Mora.
Señaló que en el "periculum in mora", la doctrina y la jurisprudencia (vid. s. S.C.C. n° st. 387/14.06.05) son constante en dos causas motivas, a saber:
• Peligro en la tardanza de los juicios.
• Que la conducta del demandado pueda desmejorar la efectividad de una eventual sentencia. En este último caso se refiere a la presunción hominis.
Que en lo que atañe al periculum in mora, señala el codemandado que el Tribunal se limitó a señalar de manera genérica lo siguiente: "...la notaria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte pudiera resultar insuficiente a los fines de efectuar la correspondiente partición, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta cansa...
Que ante esto, no se explicó cómo pudiera devenir en ilusoria la pretensión deducida por el demandante, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.
Que lo anterior evidencia erradamente que el peligro a la infructuosidad es apodíctico como al peligro a la tardanza.
Que esa circunstancia usual en nuestro medio forense que la "parte pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia", debe explicarse ese "peligro de infructuosidad" en el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.
Señaló igualmente que la doctrina (vid. s. S.C.CС. по м. 564/2.10.13), admite en cuanto al peligro de la infructuosidad más allá de la simple tardanza del juicio, que:
...observa esta Sala que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que estaba acreditado por la demora que se produce con todo proceso (sic)", sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumplir tal presupuesto es decir, qué hechos circunstancias en el caso en particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio... (Negrillas añadidas por la parte opositora),
Que de esa forma se prescinde de un estado de carácter objetivo, verbigratia, justificaciones documentales u otros medios que conduzcan a un juicio de verosimilitud que la conducta de los demandados pueda desmejorar la eventual decisión.
Señaló además que no hay explicación del peligro de infructuosidad donde el demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, amparado en la presunción hominis más allá de la simple tardanza, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo. Y así solicita que sea declarado.
En su petitorio solicitó que sea declarado CON LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas preventivas e innominadas solicitadas por la parte actora, y Subsidiariamente se condene en costa a la parte actora.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se deja constancia que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición efectuada, pasa a pronunciarse sobre los siguientes términos:
RESPECTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN (FUMUS BONIS IURIS)
Las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y preventivo. Su objetivo primordial no es resolver el fondo del litigio y por ende, analizar los medios probatorios consignados junto a la solicitud, cuestión ésta que corresponde al fondo del asunto, sino garantizar la efectividad de la futura sentencia definitiva, evitando que la tardanza propia del proceso judicial haga ineficaz o imposible su ejecución. El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece claramente los dos requisitos fundamentales para su procedencia: el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
Ahora bien, sobre la Suficiente Fundamentación del Decreto Cautelar debemos precisar que existe presunción de Legalidad y Motivación Implícita, es decir, aunque el decreto cautelar pueda ser conciso, se presume que fue dictado con base en un análisis previo de los requisitos cautelares. La falta de una motivación exhaustiva no implica per se su ausencia por lo que este tribunal, al decretarla, consideró presentes el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro de retardo).
Respecto al contexto de urgencia de las medidas cautelares: Las medidas cautelares se dictan bajo una sumariedad cognoscitiva, es decir, un examen superficial y provisional de la situación. No se exige la misma profundidad de análisis que para una sentencia definitiva. El juez no puede agotar la cognición en esta fase inicial. Por lo que la referencia a los elementos de prueba consignados, aunque el decreto no los mencione explícitamente, se debe entender que el tribunal se apoyó en los elementos de prueba y los argumentos presentados por la parte solicitante en su escrito, los cuales consideró suficientes para generar la convicción provisional necesaria.
Sobre la demostración de la actuación del demandado para el peligro de dejar en mora, es decir, el peligro objetivo del retardo o el periculum in mora no siempre requiere una acción positiva y específica del demandado para materializarse. A menudo, surge de la propia naturaleza del derecho o de la situación planteada en la demanda principal, donde el simple transcurso del tiempo puede hacer ineficaz una eventual sentencia estimatoria. De igual forma, una conducta omisiva o inactividad como fuente de peligro en realizar ciertas conductas (como cumplir una obligación contractual o evitar un daño inminente), también puede ser la causa del periculum in mora. No es necesario que el demandado "actúe" de forma maliciosa para que el peligro exista.
Como consecuencia de lo anterior, así como de lo analizado en el fallo cautelar publicado por este Tribunal, se evidencia que existen inferencias lógicas a partir de los hechos alegados por la parte demandante: La relación entre la conducta del demandado (activa o pasiva) y el peligro puede inferirse de los hechos expuestos en la solicitud de medida.
Asimismo, el periculum in mora no siempre se prueba con una "demostración" directa e irrefutable. Puede acreditarse a través de indicios graves, precisos y concordantes que, en su conjunto, permitan al juzgador inferir la inminencia de un daño irreparable o de difícil reparación. Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se desecha la oposición realizada por los codemandados respecto del punto antes analizado. Así se decide.-
II.2 RESPECTO A LA FALTA DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
En sus escritos de oposición a las medidas cautelares, los codemandados alegan la improcedencia de las medidas cautelares en virtud de la falta de consignación de la Declaración Sucesoral y Solvencia ante el SENIAT, tradicionalmente exigida como requisito previo para la partición. Sin embargo, en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte demandante y la particularidad del caso, este Juzgado procede a decidir sobre el punto en lo que respecta al requisito en cuestión.
Este Juzgado, para decidir sobre la necesidad de la consignación de la Declaración Sucesoral como requisito de procedencia de las medidas cautelares, observa lo siguiente:
El Artículo 768 del Código Civil venezolano establece de forma diáfana el derecho de todo coheredero a pedir la partición de la herencia en cualquier tiempo. Sin embargo, la práctica judicial y la doctrina han consolidado la necesidad de que la comunidad hereditaria se encuentre regularizada desde el punto de vista fiscal, es decir, que se haya presentado la Declaración Sucesoral y, en su caso, pagado el impuesto correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual se prueba con la respectiva Solvencia Sucesoral. Esta exigencia se fundamenta en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de orden público tributario.
No obstante lo anterior, la presente demanda presenta una circunstancia excepcional que impone al juez una ponderación de principios jurídicos. El demandante alega un “riesgo inminente de ocultamiento y desaparición de bienes de la herencia” por parte de otros coherederos. Ante esta situación, este Juzgado debió sopesar la formalidad tributaria con la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia”, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, respecto de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia; impedir la admisión de la demanda de partición en un escenario donde se denuncia la posible dilapidación del patrimonio hereditario, bajo el argumento exclusivo de la falta de la Declaración Sucesoral, podría tornar ilusorio el derecho a la herencia y el derecho a la partición.
La Constitución garantiza un proceso judicial sin dilaciones indebidas y que asegure el ejercicio de los derechos. Exigir la espera de un trámite administrativo (la Declaración Sucesoral) que puede verse obstaculizado o prolongado precisamente por la conducta de los coherederos demandados, colocaría al demandante en una situación de indefensión y haría nugatorio su derecho a proteger el patrimonio al que legalmente tiene derecho. La justicia no puede ser una quimera para quien ve su patrimonio amenazado por la actuación o inacción de otros.
Si bien la partición tiene por objeto la adjudicación de bienes, en casos como el presente, el objetivo inicial y urgente es la “preservación de la masa hereditaria”. La demanda de partición, en esta excepcionalidad, se convierte en el instrumento procesal para activar mecanismos judiciales de protección, como las medidas cautelares solicitadas. El Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 585 y 588, faculta al juez a dictar medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. La finalidad de estas medidas es precisamente evitar el “periculum in mora”, es decir, que la tardanza del proceso (incluyendo la espera de trámites administrativos como la declaración sucesoral) haga que el derecho se vuelva inejecutable.
Este Juzgado reconoce la importancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias sucesorales. Sin embargo, la norma tributaria, si bien de orden público, no puede ser interpretada de manera tal que anule los principios constitucionales y procesales que garantizan la defensa de los derechos.
En este caso, el interés público en la recaudación del tributo debe ser armonizado con el interés superior de proteger un patrimonio y evitar un fraude a la ley y a los derechos de los coherederos. La Declaración Sucesoral no es un presupuesto de la existencia del derecho a la herencia o a la partición, sino un requisito para su plena disposición y regularización fiscal, que puede ser exigido en una fase posterior del proceso o una vez asegurados los bienes.
La falta de la Declaración Sucesoral no es un vicio que afecte la constitución de la relación jurídico-procesal o la determinación del objeto de la controversia. El Juez tiene la potestad de admitir la demanda y, una vez asegurados los bienes mediante las medidas cautelares solicitadas, conminar a la parte demandante o incluso a los coherederos, a cumplir con la obligación tributaria en un plazo razonable, bajo apercibimiento de las consecuencias legales, sin que ello impida el inicio del proceso de protección patrimonial. El propio SENIAT podrá ejercer sus acciones de cobro si la declaración no se presenta o el impuesto no se paga.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera que la exigencia de la Declaración Sucesoral como requisito previo y excluyente para la admisión de una demanda de partición, en casos donde existe un riesgo inminente de desaparición o distracción de los bienes hereditarios, constituiría un formalismo excesivo que contraviene la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, y haría inoperante la protección cautelar del patrimonio. El Tribunal debe privilegiar la salvaguarda de los derechos sustantivos sobre obstáculos procesales que, en situaciones extremas, pueden llevar a la denegación de justicia material.
En muchos casos, la Declaración Sucesoral requiere la colaboración de todos los herederos o el acceso a la información y documentos que pueden estar en posesión de quien precisamente está siendo demandado; por lo que sería desproporcionado exigir un requisito cuyo cumplimiento depende de la buena fe y colaboración de la parte contra la que se está demandando, y cuya omisión por esa causa impediría el acceso a la justicia. El principio de que "nadie puede beneficiarse de su propio dolo" es aplicable aquí.
En ese sentido la sentencia de fecha 22 de julio del 2014, de la Sala Civil, No. Expediente AA20-C-2013-000776. Magistrada Ponente: Isbelia Pérez Velásquez. Caso: Mayer Jara, estableció respecto del punto en análisis lo siguiente:
“En este caso, el Juzgado Superior había declarado inadmisible la demanda de partición de herencia argumentando la falta de la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante (la abuela de las demandantes), considerando que la planilla "acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad" y no puede ser suplida por otra prueba. Sin embargo, la Sala de Casación Civil declaró CON LUGAR el recurso de casación de la parte actora, anulando la sentencia del Juzgado Superior. La Sala concluyó que el juez superior incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa al declarar la inadmisibilidad basándose en la ausencia de la planilla de liquidación sucesoral, el acta de defunción de la abuela y las partidas de nacimiento de las actoras, a pesar de que el carácter de herederos no estaba en discusión y otros documentos habían sido consignados. Se enfatizó que exigir la declaración sucesoral como requisito de admisibilidad es contrario al principio pro actione, que favorece el acceso a la justicia.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 431 eiusdem, específicamente delata el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y para soportar tal delación, argumenta lo siguiente:
“…la recurrida declaró inadmisible la demanda sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
Contrario a lo aseverado por la juez de alzada, no se evidencia norma alguna que sugiera la violación del orden público con la demanda de partición, ni se desprende de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de ley que impida su admisión.
La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por la recurrida, es violatoria del principio pro actione…
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Todo lo antes expuesto deja ver claramente que la juez de alzada, en un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva…”.
(…)
En el presente caso, la Sala observa que el recurrente afirma que el juez superior incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo de su derecho de defensa, al declararle inadmisible la demanda bajo el pretexto de “…que no se acompañó la planilla de declaración del impuesto sucesoral y la partida de defunción de la abuela causante…” por cuanto afirma que la jurisprudencia es cónsona en indicarles a los jueces que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben interpretarse en sentido favorable al mismo, de conformidad con el principio pro actione, y de ninguna manera es admisible un análisis contrario que imposibilite o frustre el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela de fondo de sus derechos”
(…)
(…)resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda.
(…)
Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
La Sala ha establecido que los instrumentos fundamentales que sí deben acompañarse con el libelo de la demanda de partición de herencia son: el acta de defunción del causante y las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos (en caso de sucesión intestada), o el testamento (en caso de sucesión testamentaria).
Sobre el particular, cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.
(…) Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 1°: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.
Artículo 2°: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo precedente.
Artículo 52: Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, en este caso el Juez de Primera Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem…”. (Negrillas de las sentencia).
Además, el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece lo siguiente:
“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Esto significa que este requisito es para la formalización del acto de transmisión de propiedad, no para la admisión inicial de la demanda de partición. Además, la Sala ha especificado que la planilla de declaración tributaria no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, sino que tiene solo un valor indiciario.
El TSJ ha sido enfático en que los requisitos formales no deben convertirse en obstáculos que impidan el acceso a la justicia, siempre que no se trate de una exigencia expresa e insoslayable de la ley que afecte el orden público por lo que en el presente caso, la exigencia de la declaración previa a la admisión y por consecuencia a las medidas cautelares resulta excesivamente formalista.
II.3 RESPECTO A LA NECESIDAD DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES
Como se dijo ut supra, las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y preventivo.
Su objetivo primordial no es resolver el fondo del litigio y por ende, analizar los medios probatorios consignados junto a la solicitud, cuestión ésta que corresponde al fondo del asunto, sino garantizar la efectividad de la futura sentencia definitiva, evitando que la tardanza propia del proceso judicial haga ineficaz o imposible su ejecución. El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece claramente los dos requisitos fundamentales para su procedencia: el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
En ese sentido, y como también lo alegan los codemandados en sus escritos de oposición a las medidas, es un pilar fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa la audiencia bilateral o contradictorio, que implica que nadie puede ser condenado sin ser oído. Sin embargo, en materia cautelar, este principio sufre una modulación debido a la urgencia intrínseca de la protección que se busca. La Ley no puede exigir que, para asegurar una decisión futura, se le avise a quien podría tener interés en frustrarla. Si la citación previa fuera un requisito para toda medida cautelar, se desvirtuaría completamente su esencia preventiva y sorpresiva, permitiendo que la parte contra quien se solicita la medida tome acciones para eludirla antes de su decreto.
En ese sentido el Artículo 588 del CPC, en su primer parágrafo, confiere al juez un poder cautelar general, facultándolo para "decretar cualesquiera otras medidas preventivas que considere adecuadas, siempre que exista temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra." Esta disposición subraya la flexibilidad y la capacidad del juzgador para adaptar la protección cautelar a las particularidades de cada caso, incluso adoptando medidas no tipificadas, cuando la urgencia y el periculum in mora lo justifiquen. La propia naturaleza de la "adecuación" de estas medidas implica que el juez puede y debe adaptarlas para cumplir su propósito, lo que a menudo requiere que se decreten inaudita altera parte (sin oír a la otra parte).
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sido consistentes en señalar que las medidas cautelares, por su carácter preventivo y urgente, pueden y deben ser decretadas sin previa citación de la parte contra quien obran, cuando así lo exija la efectividad de la cautela. Han sostenido que la contradicción se difiere a un momento posterior, a través de los mecanismos de oposición, fianza o solicitud de revocatoria o modificación que el mismo CPC ofrece al afectado por la medida (Artículos 602, 603, 589 CPC).
Negar el decreto de una medida innominada por no haberse citado previamente al demandado, sería tanto como anular la finalidad de la misma y permitir que se consume el daño que se busca evitar. La citación previa sería incompatible con la urgencia y el efecto sorpresa inherentes a las medidas cautelares en general, y a las innominadas en particular, por la propia naturaleza del periculum in mora.
En el sentido anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debido al carácter de urgencia de las medidas cautelares, no es un requisito fundamental que la parte demandada se encuentre citada o que la litis esté trabada para que el juez pueda decretar y ejecutar este tipo de medidas. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al señalar que la citación previa de la parte demandada no es un requisito indispensable para el decreto y ejecución de medidas cautelares, incluyendo las innominadas. Esta postura se fundamenta en la naturaleza de urgencia de estas medidas, cuyo propósito es evitar que la ejecución del fallo se torne ilusoria o ineficaz.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, expediente 19-0322, ha expresado que:
"...no es fundamental que la parte demandada, se encuentre citada o haya comparecido a juicio, no siendo necesario que se encuentre trabada la litis... para que el juez pueda decretar y ejecutar las medidas cautelares a que haya lugar, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que dichas medidas tienen un carácter de urgencia, que no siempre puede permitirse la espera de la comparecencia de todas las partes a juicio para su ejecución, ya que la espera en su realización, puede agravar lo mismo que se quiere evitar, es decir, que la ejecución del fallo sea ilusoria o inexistente."
De igual forma el fallo de fecha 30 de noviembre de 2017, en el expediente 17-0613, también sugieren que la solicitud y el decreto de medidas cautelares pueden ocurrir antes de que la citación de la parte demandada se haya perfeccionado o incluso antes de que se haya ordenado la citación. Por ejemplo, en un caso se admitió la demanda, se incluyó la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, y posteriormente se ordenó la citación de los demandados.
En síntesis, si bien el principio de la bilateralidad de la audiencia es fundamental en el proceso, la naturaleza de las medidas cautelares, y de las innominadas de forma preeminente, impone una excepción necesaria para garantizar su eficacia. La citación previa del demandado no es un requisito para su decreto, sino que la contradicción se establece a posteriori, permitiendo al afectado ejercer plenamente su derecho a la defensa. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la defensa de la parte codemandada. Así se decide.-
11.4 RESPECTO A LA PRESUNTA RECONDUCCIÓN DEL ADMINISTRADOR AD HOC A VEEDOR AD HOC
Este Tribunal, habiendo examinado detenidamente el alegato presentado por las partes codemandadas, así como los autos que conforman el presente expediente, procede a emitir su pronunciamiento con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
En el presente caso la parte codemandada señala que el tribunal incurrió en incongruencia positiva porque acordo en su medida un veedor ad hoc cuando la representación judicial de la parte actora solcito Un Admnistrador Ad Hoc, en tal sentido esta juzgadora, conforme con el principio lura Novis Curia, que indica que el juez.tiene el deber de aplicar el marco jurídico a un caso, sin depender exclusivamente de lo alegado por las partes, es por lo que este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la medida en cuestión, dejo claramente establecido que el Administrador Ad Hoc es una figura con funciones de gestión, custodia y, en ciertos casos, representación, designado para salvaguardar un patrimonio o interés específico. Su actuación implica una injerencia directa en la administración del bien, por lo que se corre el riesgo que pueda extra limitarse en sus funciones, suplantando la voluntad de la Asamblea al sustituir los diferentes órganos de las sociedades, pues ello violatorio a juicio de quien suscribe los estatutos de la empresa.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, D.P.R.H. (N° Exp. 07-1291), en un precedente judicial donde fue anulada por inconstitucional una medida cautelar de designación de un administrador ad-hoc. En la indicada decisión de nuestra Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre si y que la voluntad de la mayoria de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarian y violentarian las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sentenciadora, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantias constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador." Fin de la Cita
Conforme con el Criterio antes expuesto, esta Sentenciadora considera que lo procedente en el presente caso es la designación de Veedor Judicial, que es una figura de control, supervisión y fiscalización. Su rol es de observar, informar y vigilar el cumplimiento de ciertas condiciones o la regularidad de determinados actos. Su función es eminentemente testimonial y de reporte, sin capacidad de injerencia directa en la gestión es por ello que el Tribunal acordó la medida cautelar de Veedor ad hoc y delimita ciara y expresamente sus funciones, las cuales son propias y exclusivas de esta institución y que esta orientadas a la conservación, fiscalización, y que se acuerda con la finalidad de proteger el patrimonio objeto de la medida, asimismo se aprecia que dicho alegato de incongruencia o un vicio procesal no puede servir de fundamento para oponerse a la medida ya que la misma reúne los requisitos de Fomus Bonis luris Y Periculum In Mora, al establecerse que la medida sirve para prevenir o evitar que el patrimonio desaparezca y quede ilusoria la ejecución de una futura sentencia. En consecuencia, se desecha el alegato y así se decide. -
II.5 RESPECTO A LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS LIBROS DE ACCIONISTAS
Han sido examinados los argumentos presentados por la parte opositora, en los cuales se alega la improcedencia de la medida cautelar por cuanto la parte solicitante no habría consignado los libros de accionistas de las empresas afectadas, sino únicamente actas de asamblea donde, según su dicho, se evidencia la titularidad de las acciones.
Este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a analizar los argumentos esgrimidos por la parte opositora, contrastándolos con la normativa legal aplicable y la jurisprudencia pertinente.
La ley exige que, para decretar el embargo de acciones, exista una prueba fehaciente de la titularidad de las mismas por parte del deudor. Dicha prueba es fundamental para garantizar que la medida recaiga sobre bienes que efectivamente pertenecen al patrimonio del ejecutado, evitando afectaciones a terceros o actos de disposición fraudulentos.
De conformidad con la normativa mercantil, los libros de accionistas de las sociedades anónimas constituyen el asiento documental idóneo y principal para la verificación de la titularidad de las acciones y de las transferencias de las mismas. Estos libros, por su naturaleza, ofrecen una seguridad jurídica y una fe pública respecto a la composición accionaria de la empresa.
Las actas de asamblea, si bien son documentos válidos para registrar acuerdos societarios, incluyendo la designación de administradores o la aprobación de balances, no siempre son suficientes por sí solas para probar de manera indubitable la titularidad individual de todas las acciones en un momento dado, especialmente cuando se busca una medida coercitiva como el embargo. Si bien un acta podría mencionar la presencia de determinados accionistas y el número de acciones que representan para efectos de quórum o votación, esto no equivale al registro sistemático y formal de la titularidad que ofrecen los libros de accionistas. Las actas pueden ser indicios, pero su fuerza probatoria para una medida como el embargo puede ser cuestionada si no se complementan con el asiento registral.
Ahora bien, el tribunal debe ponderar si las actas de asamblea presentadas ofrecen una convicción plena y suficiente sobre la titularidad de las acciones al momento de decretarse la medida cautelar, sin la complementariedad de los libros de accionistas. En principio, la ley le otorga a los libros de accionistas el carácter de prueba idónea para acreditar la titularidad de las acciones. Si bien no se exige una "prueba plena" para las medidas cautelares, sí se requiere un "principio de prueba" o "fumus boni iuris" que genere una convicción razonable.
En ese sentido, para el caso que nos ocupa las actas de asamblea, por su contenido, permiten establecer con suficiente claridad y sin lugar a dudas, salvo prueba en contrario, la titularidad de las acciones objeto de embargo por parte del deudor. Adicionalmente, que la parte opositora únicamente se dedicó a atacar los recaudos sin probar algo que llevara al convencimiento de este tribunal respecto de una propiedad distinta respecto de las mencionadas acciones. En consecuencia, se declara improcedente la mencionada defensa. Así se decide.-
II.6 RESPECTO A LA NO IDENTIFICACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS
Visto el alegato de oposición presentado por la parte opositora, contra la medida preventiva de embargo decretada sobre cuentas bancarias, este Tribunal, para decidir, observa:
Se ha solicitado por la parte actora el embargo de cuentas bancarias del de cujus. Una vez verificados los extremos de Ley para el decreto de la medida, esta fue, lográndose el embargo de fondos en determinadas cuentas bancarias.
La parte demandada, en su escrito de oposición, ha fundamentado su alegato en que la solicitud se limitó a mencionar los números de las cuentas bancarias y los montos contenidos en ellas sin dar más datos y que eso no es suficiente para lograr el decreto o la procedencia de la medida.
Al respecto, es menester señalar que la oposición a las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe fundamentarse en hechos o pruebas que desvirtúen la existencia del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o que demuestren la existencia de un instrumento público o auténtico que haga fe de la liberación de la obligación, o en la demostración de un perjuicio grave al oponente que sea superior al que sufre el solicitante de la medida.
En el presente caso, la parte opositora se limita a identificar que los números los números de cuenta y los montos embargados, son insuficientes para el decreto de la medida, pero no se alega ni se prueba que los fondos embargados sean inembargables por ley (ej. salarios en el límite legal, pensiones, etc.), ni se demuestra que las cuentas no pertenecen al ejecutado, ni se aduce la existencia de un instrumento público que desvirtúe la apariencia de buen derecho del demandante, ni se justifica un perjuicio grave e irreparable que justifique el levantamiento de la medida.
La simple oposición a la suficiencia de los números de cuenta y los montos, por sí misma, no constituye un argumento legal válido para desvirtuar los presupuestos que dieron origen a la medida cautelar. Los números de cuenta y los montos son datos fácticos de la ejecución de la medida, no elementos jurídicos que por sí solos invaliden la providencia cautelar. El oponente debe ir más allá de la mera constatación de la existencia del embargo, y debe probar el hecho o la excepción que lo habilite para enervar los efectos de la medida.
Por tanto, al no haber la parte opositora desvirtuado los fundamentos de la medida con argumentos de fondo o elementos probatorios idóneos, sino que se ha limitado a señalar los datos de las cuentas y montos objeto de la cautela, este Tribunal no encuentra elementos suficientes para revocar o modificar la medida preventiva de embargo. Así se decide.-
VII
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario, Administrando Justicia, en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar decretada por este juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2024, formulada por los codemandados VICENTE PUPPIO Y JERONIMO PUPPIO quienes al momento de consignar la misma se encontraban debidamente asistidos de abogados.
SEGUNDO: Se RATIFICAN las medidas cautelares decretadas por este juzgado en fecha 12 de noviembre de 2024, consistentes en:
PARTICIPACIÓN A La Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble.
PARTICIPACIÓN A la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, La Asunción Estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER.
PARTICIPACIÓN A la Oficina Subalterna según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro Documento protocolizado el 27 de junio de 1.986, inscrito bajo el N° 105, folio 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi La Asunción, Estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido terreno al lado del Rancho Waikirima registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER.
PARTICIPACIÓN A la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON.
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SOBRE:
1. Doscientas (200) acciones de INVERSORA TRANSVERSAL, S. A. Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 46-A-Sgdo. Propietaria de la Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 09 de julio de 1985, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 3, del Protocolo Primero.
2. Dos Mil (2.000) acciones de INVERSIONES VICEMER Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo., propietaria de la Casa Quinta Waikirima. Rancho de Chana Isla de Margarita y terreno al lado del Rancho Waikirima, según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi el cual fue protocolizado en fecha 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, Folios 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1.
3. ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 47-A-Pro., propietaria de las Oficinas 12 A y B Torre Cosmos
4. ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 169-PRO.
5. AGROPECUARIA VIJEPA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el N° 42, Tomo 14-A-Sgdo
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se designó al ciudadano JORGE JOSÉ CUMARE GOMES, titular de la cedula de identidad N° 17.587.172, inscrito en el colegio de economistas del Distrito Capital bajo el N° 9926, como VEEDOR JUDICIAL, de las sociedades mercantiles INVERSORA TRANSVERSAL, S. A. Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 46-A-Sgdo; INVERSIONES VICEMER Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo; ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 47-A-Pro; ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 169-PRO y AGROPECUARIA VIJEPA Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el N° 42, Tomo 14-A-Sgdo, con funciones amplias y suficientes para auditar, controlar y vigilar la administración las referidas sociedades mercantiles, pudiendo hacerse asistir del recurso humano necesario, para el cumplimiento de sus funciones, teniendo como facultades y atribuciones las siguientes:
1. Vigilar la administración de las referidas empresas; y, en consecuencia, a ello, asistir a cualquier reunión de la administración, y recibir de los administradores naturales societarios, detalladamente, la debida y oportuna información y documentación que haya requerir, a fin de cumplir su misión;
2. Que informe al Tribunal inmediatamente, de todos los actos que excedan de la simple administración de la empresa;
3. Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de las referidas empresas en los periodos 2023 y 2024;
4. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas;
5. Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa;
6. Que efectúe una auditoría contable, de la empresa, desde el 01 de enero de 2023, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la causa o en su defecto sea levantada o revocada la medida decretada, con expresas facultades, para examinar, revisar y en su caso reconstruir, los libros de contabilidad de dicha empresa;
7. Que se sirva consignar al Tribunal, un (1) informe detallado, explicativo, bimensual, de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa; hasta el momento en que cese en sus funciones.
8. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto y confidencialidad en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
Se ratifica la Medida CAUTELAR INNOMINADA contentiva en la inmovilización de las cuentas bancarias:
1. Commerce Bank. Cuenta N° 3710173106. Saldo a la fecha del fallecimiento 191,250 US $.
2. Commerce Bank. Cuenta N° 372600037512 Saldo a la fecha del fallecimiento 30,000 US $.
3. Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 00008318034117 Saldo a la fecha del fallecimiento US $ 420,359.69
4. Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 000004221668241. Saldo a la fecha del fallecimiento 415,592 US $
5. Vector Global. Cuenta N° JVE004546. Saldo a la fecha del fallecimiento 108,971 US$
6. Premier Bank. Cuenta N° 00002321500100101. Saldo a la fecha del fallecimiento 60,270 US $
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente sentencias conforme lo establece el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las notificaciones
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
|