Exp. Nº AP71-X- 2025-000093
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE RECURRENTE: Abg. VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878, quien actúa en nombre propio y como parte actora, en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue en contra del ciudadano John Edward Hoover.
JUEZ RECUSADO: Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -

En fecha 02 de julio de 2025, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 19 de junio de 2025, por el abogado VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 11 de julio de 2025, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2025-139, librado al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -


En fecha 19 de junio del 2025, compareció por ante el juez recusado el abogado VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878, quien actúa en nombre propio y como parte actora, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue en contra del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, para interponer escrito de recusación en contra del Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“…Estando en día hábil y en horas de despacho, quien a continuación suscribe Victor Leonardo Hoover Ormeño, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.705.816, Abogado inscrito en el Instituto de Precisión social del Abogado bajo N° 188.878 actuando en representación propia y como parte actora en la demanda interpuesta de Interdicto Respiratorio, en el asunto signado bajo nomenclatura AP11-V-FALLAS-2025-000613, que riela ante este tribunal, con el debido respeto y la venia de estilo ocurro antes usted mediante la presente diligencia a los fines de exponer lo que a continuación paso a plantear:
Ciudadano Juzgador basándonos en el principio de imparcialidad y en aras de dar cumplimiento a este en la demanda que hoy conoce el tribunal que usted dirige y con la finalidad de que el proceso a ventilarse no sea objeto de algún tipo de objeción o mancha en los principios generales que establece nuestro ordenamiento jurídico, interpongo formalmente la “RECUSACION” en contra del ciudadano juzgador : Para fundamentar dicha petición cito Io establecido en la Sentencia N°2140 de fecha 07/08/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual me permito sustraer fragmentos de la referida sentencia que entre otros aspectos indica:
…omisis…
Para mavor abundamiento del lema se hace referencia a la doctrina vinculante sentada Sala Constitucional del Maximo Tribunal de la Republica, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum establecló lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que rosuolvan las incldenclas relativas a la recUsacion o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Menester considerar también lo previsto en la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, especialmente en su artículo 26 donde establece:
…omisis…
En razón de las consideraciones de derecho aquí interpuestas aun cuando no estén basadas ni amparadas en base a las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invoco y baso mi petición tal como fue fundamentada en lo referido en Sentencia N°2140 de fecha 07/08/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”


Por su parte el Juez recusado, Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo su descargo, en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, diecinueve (19) de junio del dos mil veinticinco (2025), comparece ante la Secretaria Accidental de éste Despacho, ciudadana Abg NILVA ULACIO, el ciudadano Abg LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de rendir, en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación propuesta por el VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.705.816, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 188.878, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, cuyo expediente se encuentra signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000613, procede a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada en los siguientes términos:
… Omissis…
Así pues, transcrito como ha sido la actuación relativa a la recusación sometida al conocimiento de este Juzgador, considera quien suscribe señalar que, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual, por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo. En razón de ello es que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa, y cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarte del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Así, la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso, sin que se autorice a la parte o su apoderado en juicio utilizarla como un medio o mecanismo para apartar del conocimiento al juzgador de la causa como simple capricho. Ahora bien, en el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora interpone recusación en contra de quien suscribe, aludiendo al principio de imparcialidad y en base a lo establecido en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se consideró que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en su escrito de recusación no mencionó cual fue la actuación procesal imparcial en la que incurrió este juzgador, motivo por el cual quien suscribe considera que la recusación planteada no debe prosperar en derecho, por cuanto carece de alegatos veraces que la sustenten, ello aunado a que la demanda que por Interdicto Restitutorio que incoara el referido ciudadano Victor Leonardo Hoover Ormeño, en contra del ciudadano John Edward Hoover, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-966.612, aún no ha sido admitida visto que se instó al querellante a indicar la fecha exacta en la que ocurrió el presunto despojo denunciado, a los fines de proceder con el respectivo pronunciamiento. En tal sentido, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia, declare SIN LUGAR la recusación por ser la misma infundada y carente de veracidad. Asimismo, y sin que mi actuación convalide lo alegado por la parte querellante, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la sentencia No. 2140 supra mencionada, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales diversas de las ya discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, ha causado animadversión en mi persona a pesar que el presente proceso se ha tramitado en absoluto apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que la imparcialidad de quien aquí suscribe, se ponga en duda, solicito al Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordena la remisión del cuaderno de Recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia…”



IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

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La institución de la recusación, ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por la ley, substraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo que ninguna otra razón o consideración, puede dar lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. En ese sentido, mediante reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, se ha dado paso a la posibilidad de que el Juez pueda ser recusado, por causales distintas a las establecidas en el texto adjetivo.
La recusación formulada, se fundamentó en causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, en contra del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, planteada según se evidencia del acta fechada 19 de junio de 2025, donde compareció el Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.
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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; es decir, por considerar el recusante, que el juez del Tribunal A-quo denotó una absoluta parcialidad a favor del apoderado de la parte demandada y su representado, puesto que a su decir, el tribunal de la causa nunca se ajustó a los hechos y ordenamientos procesales vigentes, evidenciándose un trato desigual a los litigantes y flagrante violación al principio del debido proceso contenido en nuestra carta magna; así como, del informe rendido por el Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de las causales de recusación alegadas, afirmando que para el momento de emitir pronunciamiento en cada uno de los autos y solicitudes realizadas por ambas partes, las mismas se efectuaron dando respuesta a los actos que son naturales al proceso y que los mismos no denotan algún tipo de parcialidad hacia ninguna de las partes, y que los mismos pueden ser objeto de recurso, si la parte afectada no está conforme con los mismos; que tales acciones no configuran la existencia de parcialidad alguna, ni mucho menos, que estuviesen fuera de foco con el derecho, siendo injustas las acusaciones del actor para el administrador de justicia.
Por otra parte, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el recusante, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta de una situación que esta fuera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo motivaron a solicitar el apartamiento del juez para conocer de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin ningún tipo de prejuicios o influencias, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige, que la causal invocada por el hoy recusante, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no se encuentra el fundamento suficiente para su procedencia, ya que se determinó en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, no configura ningún tipo de arbitrariedad, producto de la aplicación de la normativa adjetiva, evidenciándose de la lectura de las actas contenidas en el presente expediente y de las actuaciones del recusado, que los hechos denunciados por el recusante, no se subsumen dentro de la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide. -
Sin embargo, pese a lo decidido anteriormente, se observa de las actas del proceso, que el juez recusado, en su acta de descargo, y conforme con la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son tacitas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derechos Jurisdiccionales. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Albeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitucional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).(Negritas de esta Alzada).

Motivo por el cual, el Juez LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, al considerar que su criterio podría verse afectado, debido a los reclamos realizados por el recusante, con relación a la controversia planteada, y que pudieran comprometer su objetividad, al decidir el actual juicio de Interdicto Restitutorio puesto a su conocimiento, con fundamento en la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes del presente juicio, procedió a plantear su inhibición.
Siendo así, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la inhibición planteada por el Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, considera este Jurisdicente oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Así las cosas, quien aquí se pronuncia observa, que los reclamos hechos por la recurrente, pudieron crear una enemistad entre el ciudadano juez y el hoy recusante, siendo además, que el Juez al plantear su inhibición, la fundamente en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”


Ahora bien, vista la declaración del Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, a tenor de lo preceptuado en el citado 84 de la Ley Adjetiva, en la que se evidencia, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que su criterio pudiera verse comprometido en el juicio que por Interdicto Restitutorio fue sometido a su conocimiento, lo que evidencia, que el Juez posee la convicción interna para apartarse del conocimiento del asunto. Por consiguiente, y a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa este Juzgador, que lo manifestado por el Juez inhibido en el acta de descargo, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - Así se decide. –

V.- DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 19 de junio de 2025, por el abogado VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpusiera el abogado VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO., en contra del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER.
Librase oficio de participación al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia, Remítase en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° y 166°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________________________.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS




Exp. Nº: AP71-X-2025-000093
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “D”