REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000276
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 88-A 7mo; y, SUGAR PARTY CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2019, bajo el N° 90, Tomo 62-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados HECTOR RODRIGUEZ y LISNEY ESTHEFANY BOLIVAR CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.114 y 324.291, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 10, Tomo 26-A-2009, expediente 70052.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas LORELIS CAROLINA SÁNCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 62.551 y 322.259, respectivamente. –
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.524.609, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico N° 89, en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. -
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2025, por la abogada LORELIS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.551, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y SUGAR PARTY CARACAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581.
Oído el recurso de apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 06 de Junio de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por auto emitido en la referida fecha 11 de Junio de 2025, se le dio entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 25 de abril del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2013, bajo el N° 28, Tomo 88-A 7mo, y asistiendo a la Sociedad Mercantil SUGAR PARTY CARACAS C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre 2019, bajo el N° 90, Tomo 62-A., representado en este acto por su vicepresidente ciudadano GIAN CARLOS OCCHINO RANDONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.891.771, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581.
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, que interpone el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581, bajo los siguientes argumentos:
“DE LOS HECHOS
En fecha 28 de mayo de 2019, mi representada COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A, antes identificada, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana NIRA HENDEL DE MEIR, titular de la cédula de identidad V-3.562.960, en su condición de legitima usufructuaria, como se evidencia de contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas Municipio Libertador en fecha 28 de mayo de 2019, el cual quedo anotado bajo el Nº10, Tomo 80, folios 38 al 48, el cual tuvo por objeto los inmuebles identificados como locales "A" y "B" del Edificio 8, ubicado en la calle Norte 1 entre esquina de Madrices a Ibarras, parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, por un canon de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD.1.000,00) inicialmente por un tiempo determinado de cuatro años de vigencia hasta el 31 de agosto de 2023, y que finalmente mutó a tiempo indeterminado por voluntad común de las partes, el cual corre inserto a los folios 47 al 5t del cuaderno principal del expediente identificado bajo la nomenclatura AP31-F-L-2024-00058, el cual se anexa al presente escrito marcado "C", constante de 98 folios y su certificación, en lo adelante identificado como EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 24 de octubre de 2024, el Juzgado 20º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, bajo el número de asunto AP31-L-2024-000581, admitió demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº:10, tomo 26-A-2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: 1-29750294-7, en contra de mi representada la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A, antes identificada, conforme folio 60 del cuaderno principal de la causa, alegando que era la nueva propietaria de los locales "A" y "B" del Edificio 8, ubicado en la calle Norte 1 entre esquina de Madrices a Ibarras, parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que son objeto de EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, bajo las causales de incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, parcialmente de julio, agosto y septiembre de 2025 y el supuesto incumplimiento de la obligación de contratar una póliza de seguros para el inmueble, bajo el número de expediente AP31-F-V-2024-000581.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el el (sic) Juzgado 20º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de secuestro, con fundamento en la convicción de que mi representado "había incumplido en el pago de los canones (sic) de arrendamientos ya establecidos y se negaba a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, a criterio de este Tribunal como se aprecia del folio 17 parrafo (sic) primero del cuaderno de medidas, conforme el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el literal "I" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (LRAIUC), sustento de su dispositivo UNICO de la medida acordada, conforme se evidencia del folio 18 del cuaderno de medidas que anexamos marcado "D" del expediente identificado bajo la nomenclatura AP31-1-2024-000581, constante de 71 folios y su certificación.
En fecha 10 de diciembe (sic) de 2024, el Juzgado 20 de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, se constituyó en los locales "A" y "B" del Edificio 8, ubicado en la calle Norte 1 entre esquina de Madrices a Ibarras, parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, a los efectos de practicar la medida de secuestro acordada, por cuanto los locales "A" y "B" son los inmuebles objeto de EL CONTRATO DE ARREDAMIENTO, y en dicha oportunidad, mis representados se opusieron a la medida alegando en su favor:
1. "COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A", demandado en la causa principal, consignó en copia, las consignaciones arrendaticias que reposan en el expediente 2024-0095 en la oficina OCCAI del Circuito Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas por los meses parcialmente de julio, agosto y septiembre de 2025, las cuales constana (sic) los folios 59 al 68 del Cuaderno de Medidas.
2 SUGAR PARTY CARACAS, C.A., tercero interviniente, consignó en copia original, licencia de actividades económicas de la Alcaldía de Caracas, la cual hace plena prueba de su condición de poseedor precario del inmueble con ocasión del artículo tercero de EL CONTRATO DE ARREDAMIENTO, el cual corre inserto al folio 58 del Cuadero (sic) de Medidas.
La Jueza de la causa no suspendió la medida de secuestro, ordenó la apertura de un lapso de pruebas, y dicto la continuación de la medida, por cuanto en sus dichos, para:
1. COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A, no era la oportunidad procesal para pronunciarse sobre sus consignaciones arrendaticias.
2. SUGAR PARTY CARACAS, C.A., tercero interviniente, esta no era la oportunidad procesal para formular su oposición de conformidad con el nuevo CPC. (FOLIO 23 DEL CUADERNO DE MEDIDAS).
Ante tal situación de presión por parte del Tribunal y la representación del demandante INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., siendo un 10 de diciembre de 2025, a mis representados les fue arrabatado (sic) su consentimiento y se les conminó a celebrar un CONVENIMIENTO por el cual reconocen la demanda en todas sus partes y se comprometen a la entrega del inmueble en fecha 30 de mayo de 2025, el cual es a todas luces ilegal, por cuanto NO PODIA SER HOMOLOGADO, bajo las siguientes consideraciones:
1. COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA carece de facultades de autocomposición y disponibilidad del derecho en litigio, conforme clausula décima, numerales 14,15, 16 y 17 de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, que corren insertos al cuaderno principal de la demanda al folio 45.
2. SUGAR PARTY CARACAS, C.A., al ser un TERCERO INTERVINIENTE no demandado en la causa principal carece de cualidad para suscribir un CONVENIMIENTO DE DEMANDA donde no es parte.
En fecha 08 de enero de 2025, el Juzgado 20º de el Juzgado 20º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas HOMOLOGO el CONVENIMIENTO, a pesar de que como hemos informado el señor FILIPPO OCCHINO RAGUSA, carecia (sic) de cualidad suficiente para suscribir el convenimiento en nombre de COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. y SUGAR PARTY CARACAS, C.A. no era parte en la demanda sino TERCERO INTERVINIENTE, con lo cual se violentó el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que dispone que para poder desistir de una demanda o convenir en ella, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que la materia no esté prohibida para la transacción.
En fecha 20 de enero de 2025, se anunció apelación en la cual se informó al tribunal de la falta de capacidad del demandado y tercero interviniente para suscribir el convenimiento, la cual no fue oída por el Juzgado de cognición al declararla extemporánea.
Cuando un Juez homologa un convenimiento de una parte que no fue demandada en el proceso, incurre en extravío del proceso. La homologación solo puede realizarse entre las partes en litigio (demandante y demandado) y no afecta a terceros no demandados, como lo fue para SUGAR PARTY CARACAS, C.A.
Al amparo de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la actuación del Juez de cognición estaba limitada "solo" a la comprobación de los elementos de ley -capacidad de los autocompuestos- a los fines de dar por consumado el acto de convenimiento procesal y dictar el correspondiente auto de homologación con los efectos que dicha norma le otorga, hecho que efectivamente no fue ejecutado por el Juez.
Es por lo antes expuesto que queda en evidencia el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y la violación de las garantías constitucionales, como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la expectativa plausible, la confianza legitima (sic) y la seguridad juridica (sic) de las partes, recogidas en los artículos artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Copia Textual
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, el Juzgado de la causa, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviado, a los terceros interesados y del Ministerio Público.
Cumplida la notificación de las partes, el Juzgado de la causa procedió mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, a fijar oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional.
-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día miércoles 21 de mayo del 2025, las partes intervinientes en el presente caso, expusieron lo siguiente:
"… Así, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, y cede la palabra al abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, en su condición de apoderado judicial de las presuntas agraviadas, quien expone "Básicamente Doctora, la acción de amparo que estamos intentando es contra la sentencia dictada tribunal vigésimo de municipio en la causa AP31-F-V-2024-000581. Es el caso ciudadano Juez, en fecha 10 de diciembre del año 2024, el Tribunal 20 de Municipio actuando en la ejecución de una medida de secuestro se presentó en las instalaciones de COMERCIALES CENTRO FIESTA Y SUGAR PARTY CARACAS CA, en esta oportunidad, y en el lapso de ejecución del secuestro, hicimos oposición y se demostró que comercial centro fiesta no tenía ningún retraso en sus pagos en los cánones de arrendamiento que es el fundamento que dio lugar a dictar la medida de secuestro y por otra parte se le informó al tribunal que existe un tercero que es SUGAR PARTY CARACAS, quien también cuenta con la posesión precaria del inmueble basada en el artículo 3 del contrato de arrendamiento, sin embargo, la Juez, al oír la oposición que formalizó COMERCIAL CENTRO FIESTA y la representación del tercero, continuó con la ejecución de la medida y dijo que no era la oportunidad para decidir sobre las pruebas y la oposición. Acto seguido, la apoderada de la empresa INVERSIONES NUEVO CENTURY propuso un convenimiento que fue redactado y revisado por la doctora de INVERSIONES NUEVO CENTURY, hago este comentario y este preliminar porque estamos hablando de un 10 de diciembre en caracas que mi cliente atiende piñatería. Que era su mejor oportunidad y que ante la presentación de esas pruebas 50 comprobada la solvencia en los cánones que detentaban la presentación del tercero de la posesión precaria del inmueble donde se presentó la patente de industria y comercio. El tribunal hizo caso omiso y dijo que iba a practicar la medida, evidentemente a mi cliente le ofrecen un convenimiento y este convenimiento le prometía que él iba a entregar el inmueble el 31 de mayo de 2025, a lo cual accedió y firmó. Ahora bien, ni la abogada de la demandante, ni el Tribunal se percataron que el señor Filippo no podía firmar el convenimiento, porque, en los estatutos de comercial centro fiesta que corre inserto en el folio 45 del cuaderno de medidas del expediente 581, en su cláusula 10 numeral 14. 15. 16 y 17 se indica que esas facultades deben ser en conjunto. El señor Filippo tiene la facultad de representación de la empresa pero no tiene la facultad de autocomposición procesal, tan cierto es que puede revisar el poder que se me otorga, y puede verificar que fue otorgado por los dos directores de la empresa y que deben actuar conjuntamente los representante de la empresa, por lo tanto Filippo en representación de COMERCIAL CENTRO FIESTA no podía firmar un convenimiento porque no tenía capacidad, y en cuanto a SUGAR PARTY no podía ser parte en la sentencia dictada Por todo lo cual, solicito de este Tribunal en vista a las violaciones d ellos artículos 26. 29. 51. 211 y 257 de la Constitución Nacional, declare con lugar la presente acción, y solicito se suspenda los efectos de la sentencia cuya revocatoria solicito, y se reponga la causa al estado a la que estaba al momento de la oposición hecha en la medida de secuestro En este estado, la ciudadana Juez, cede la palabra a la abogada LORELIS SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, quien expone. "Doctora, consigno en este acto escrito de alegatos constante de quince folios útiles y dos anexos marcados "A" y "B", todo esto empezó con la demanda que se introdujo contra la sociedad mercantil Comercial Centro Fiesta XXI CA la cual es arrendataria de unos locales comerciales marcados A y B, ubicados en la planta baja de avenida norte 1, ubicado en la parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, y se demandó por la falta de pago de cánones de arrendamiento porque la compañía no contrato la póliza que se acordó a contratar en el contrato de arrendamiento, y porque el contrato fue por un periodo de 4 años, se venció el lapso de dicho contrato, y transcurrió la prórroga de un año, entonces se realizó la demanda en estas tres causales y so demando por la entrega en desalojo La demanda cayó en el Tribunal 20 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien en cumplimiento de todas las formalidades de Ley, procedió a decretar la medida de secuestro y el día 10 de diciembre de 2024, el Tribunal se trasladó y constituyó en dicho local, dicho Tribunal se constituyó a tempranas horas de la mañana y salimos aproximadamente a las 5 de la tarde, digo esto porque el abogado presente quien en todo momento asistió a ambas compañías, es decir, a Comercial Fiesta XXI y a Sugar Party, representadas la primera por su Director, y la segunda por su Presidente, que son la misma persona que es el ciudadano Filippo Occhino Ragusa, en su doble carácter se le dio tiempo más que suficiente como desde las nueve la mañana hasta las cinco (5) de la tarde para que pudiera hacer oposición en un tiempo bien largo donde se le garantizó, ciudadano Fiscal y ciudadana Juez, el derecho a la defensa y todas sus garantías constitucionales, su opusieron a la medida de secuestro y por posteriormente como personas razonables procedimos a llegar a un acuerdo, se propuso la entrega del local para el día 30 de mayo, ellos querían un poco más, pero usted sabe cómo son las negociaciones, poro llegamos a un acuerdo al cual no fui yo como dice el abogado aquí presente que yo redacté, que yo suscribí el convenimiento, ahí estaban presente los abogados, y quien estaba asistiendo al señor Filipo Occhino Ragusa entonces llegamos a ese arreglo y celebramos el contrato de convenimiento donde el señor Filipo Occhino Ragusa actuó como director de Comercial Centro Fiesta XXI CA demandada y arrendataria del local y la sociedad Sugar Party Caracas C A, se llegó al convenimiento donde convino tanto en los hechas como en el derecho de la demanda, segundo, en el mismo convenimiento el ciudadano Filipo Occhino, reconoció que la que ocupaba como arrendataria del local comercial era Comercial Centro Fiesta XXI, y, que Sugar Party Caracas no era la que lo ocupaba y no tenla derecho a intervenir en el procesa. En eso convino el ciudadano Filippo Occhino también convino en que reconoció que quien ocupaba el inmueble era la arrendataria y demandada en el proceso, y convino en entregar el inmueble para el día 30 de mayo de 2025, en todo momento durante este proceso estuvo asistido por el abogado Héctor Rodríguez Tenazas ósea que no estuvo desasistido de abogado, siempre hubo un profesional de derecho que lo estaba asesorando. Una vez firmado el convenimiento, obviamente el Tribunal tenía que proceder a su homologación como lo hizo, entonces cual es la táctica jurídica que nosotros vemos aquí, desde los tiempos remotos, un inquilino una vez que se le acerca el momento para la entrega maternal del inmueble empieza a pelear y buscar abogados como en efecto lo hicieron, esperaron el mes de mayo de 2025 y decidieron introducir este recurso de amparo donde primero alegan que Comercial Centro Fiesta XXI CA, su director no tenía facultad ni disposición pura firmar el convenimiento, por lo que procedo a leer la cláusula décima del acta constitutiva de la empresa demandada y arrendataria, por lo que sociedad Centro Fiesta ¿puede celebrar contratos de arrendamiento y disfrutar de un local comercial, pero no puede convenir y se le faculta para rescindir, lo que quiere decir, dar por terminada la relación, por lo que, lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava, por lo que tú puedes constituir un contrato de arrendamiento y estas facultado para rescindir?, pero no puedes convenir en entregar el inmueble para el cual estabas facultado para celebrar el contrato, por lo que si estas facultado para ello también para convenir en la demanda y acordar la entrega del local en el convenimiento que la arrendataria que era Centro Fiesta XXI y no Sugar Party Caracas como pretende hacerlo ver la parte demandada en el juicio principal y lo cual es una práctica jurídica muy empleada, cuando se va a hacer la ejecución de un convenimiento o una sentencia en materia judicial, eso es desde hace muchísimos años atrás. Por otra parte, también dicen que no pudo ser homologado el convenimiento porque fue suscrito por Sugar Party Caracas C A repito el señor Filippo Occhino Ragusa en su doble carácter como director de la arrendataria y como presidente de esta compañía, reconocidas en el convenimiento, que la arrendataria mala mente era Comercial Centro Fiesta, y que Sugar Party Caracas no tenía, ni ocupaba el inmueble, obviamente si el interviene en el convenimiento, si el manifiesta esto debe firmar en su doble carácter como efectivamente lo hizo en el convenimiento, por eso dejó constancia de la presencia de Sugar Party en el convenimiento Que no tiene cualidad, obviamente no tiene cualidad en el proceso, porque quien tiene la cualidad de demandada la tiene Comercial Centro Fiesta C.A., quien es la arrendataria, por lo que mal puede la representación judicial de la parte demandada alegar que se le está violando sus derechos constitucionales, porque el Tribunal el día que se constituyó la práctica de la medida le dio suficiente tiempo para que ejerciera su derecho a la defensa y sin coacción celebraron el convenimiento siendo siempre asistido el ciudadano Filippo. Ahora bien, muy bien sabemos que hubo un caso en el cual si el tercero tuviera un documento fehaciente para intervenir como tercero, el cual no es el caso, porque la parte demandada alega en ese juicio que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual en ningún momento faculta a nadie para que un tercero ocupe el inmueble, la cual procedo a leer. Ahora bien, la vía de amparo constitucional no es la vía idónea para que un tercero se oponga a la entrega de un inmueble, y así lo ha dicho la jurisprudencia y lo establece el artículo 370 ordinal primero y 546 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ciudadana Juez solicito respetuosamente que no se suspenda la ejecución de la sentencia la cual debería estar fijada para el 30 de mayo de 2025, y se declare sin lugar el presente recurso de amparo constitucional. Es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia que las partes en la presente acción harán uso de la REPLICA, dándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tomando la intervención para ello, el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS: "En la sentencia del día 8 de enero de 2025, el Tribunal identifica a SUGAR PARTY CARACAS como parte, es decir, esa sentencia tiene efecto de cosa juzgada para las partes en el proceso porque así lo decidió el Tribunal, la apoderada ha reconocido en esta audiencia que el tercero no puede firmar un convenimiento suscrito en el juicio de desalojo que permanece en el Tribunal Vigésimo por ello también estamos accionando contra la sentencia de homologación. También alega que el tribunal no podía identificarlo como parte. Cito el artículo 1.689 y 1.688 del Código Civil que señalan que a quien el poder da una facultad general administrativa y si quisiera realizar un desistimiento, convenimiento o transacción o recibir dinero se debe tener facultad expresa dada por la asamblea de accionistas Insisto en los alegatos antes invocados. Y consigno anexo copias certificada de expediente de consignaciones arrendaticias" (81 folios) La representación judicial de la tercero interviniente, en la oportunidad de CONTRARREPLICA manifestó "Fíjese ciudadana Juez, el abogado quiere hacer ver que a las partes se les obligó a suscribir el convenimiento y que no se tuvo que mencionar ni identificar a Sugar Party, pero si comparece el Director y el Presidente de ambas empresas es obvio que se tiene que dejar sentado en el convenimiento y en la sentencia de homologación, porque de ella se habló en el expediente, asimismo, ratifico, que se le dio bastante tiempo para que se pudiera la demandada oponer sobre la medida, es decir no se violó ningún derecho. Por lo cual, ratifico que no se suspenda la ejecución de la sentencia y que se declare sin lugar el presente amparo constitucional. Es todo” Oída la representación judicial de las presuntas agraviadas y de la tercero intervirante, y agregados al acta los escritos presentados, la ciudadano Juez, le concede la palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, abogada MARILYN PADILLA, para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos manifestó Buen día ciudadana Juez y todos los presentes esta representación Fiscal basándose en los alegatos presentados y lo que he podido revisar en el expediente considero que existe una violación flagrante y directa de la norma constitucional en la presente homologación del convenimiento por cuanto se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional, referida al debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, por lo que solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito copia del acta. Es todo,”
En fecha 26 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, en los términos que a continuación se transcriben:
“…En el presente asunto, luego de realizar un análisis al documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., aportado a los autos por la parte presuntamente agraviada y el tercero interesado, se constata que la cláusula décima del mismo se establece:
"Las relaciones de la compañía con terceros serán ejercidas por dos DIRECTORES PRINCIPALES, quienes actuarán en forma conjunta o separadamente, salvo en aquellos casos en que se establezcan de forma expresa la obligación de ejercer en forma conjunta en el ejercicio de sus atribuciones están facultados para ejercer las siguientes funciones:
(…)
4 Constituir y rescindir contratos de arrendamientos () CONJUNTA 17. El nombramiento de apoderados judiciales extrajudiciales y otorgarles las facultades, la constitución, compra o venta de factores mercantiles Resaltado de quien suscribe
La descrita cláusula si bien en principio establece en su numeral 4to que los directores pueden conjunta o separadamente suscribir y rescindir contratos de arrendamiento tal y como fue alegado en la audiencia oral y pública por el tercero interesado, expresamente, en el numeral 17 de la referida clausula establece la intención de los socios accionistas de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., de reservarse para ser ejercida de forma conjunta por sus dos directores principales la potestad de nombramiento de apoderados judiciales o extrajudiciales y otorgarles las facultades, así como también la constitución, compra o venta de factores mercantiles, es decir, dicho precepto entraña el ánimo societario de ser ejercidas de forma conjunta aquellas facultades que comporten cualquier acto de autocomposición procesal y/o disposición de los derechos e intereses de la empresa. Así se establece
En el caso que ocupa a este Tribunal, si bien, el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, en su condición de director principal de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., suscribió el convenimiento que motivo la sentencia accionada, el Juez de Municipio yerró al no verificar que dicho ciudadano estuviera investido de la facultad necesaria para obligar a la sociedad mercantil allá demandada, toda vez que para que dicha actuación pudiera considerarse válida y eficaz, debla ser suscrita por los dos directores principales de la empresa, a saber, los ciudadanos FILIPPO OCCHINO RAGUSA y FELIPE OCCHINO PAGNANO, tal y como antes quedó establecido. Así se establece.
Conforme a la jurisprudencia antes citada, tomando en cuenta que el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA carecía por si sólo de facultad para suscribir el convenimiento celebrado, mal pudo el Tribunal de Municipio impartir la homologación al mismo, y tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como erradamente lo hizo, circunstancia esta que indudablemente transgrede los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y acceso a la justicia denunciados en la presente acción de amparo. Así se decide.
V DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por las sociedades mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. y SUGAR PARTY CARACAS, C.A., contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No AP31-F-V-2024-000581, en el cual se tramita la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A.
SEGUNDO: NULA la referida sentencia de fecha 08 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000581, así como el convenimiento que originó la emisión de dicho fallo
TERCERO: Se repone el mencionado juicio de desalojo propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., al estado que sea tramitada y resuelta la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.- (Copia Textual)
III
DE LA COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que conoció de la presente Acción de Amparo, en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Fijada la competencia, procede este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a emitir la decisión respectiva, en cuanto a que si la Acción de Amparo Constitucional instaurada por el Abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y asistiendo a la Sociedad Mercantil SUGAR PARTY CARACAS C.A, representado en este acto por su vicepresidente ciudadano GIAN CARLOS OCCHINO RANDONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.891.771, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581.
La acción de Amparo Constitucional, ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En este orden de ideas, aunque si bien es cierto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, otorgando de esta manera la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto.
No es menos cierto, que dichas solicitudes deben ir apegadas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).. (Sentencia Núm. 708/2001).”
Ahora bien, con respecto al debido proceso la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 17 de junio del 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).”
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Con este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
Es por ello, que tratándose de amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha precisado sus medios, indicando que debe existir un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún tribunal puede tener competencia, por ello, la expresión legal “actuando fuera de su competencia”, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia, como equivalente a un Tribunal que usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.
A tono con lo indicado, en el caso de marras, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y SUGAR PARTY CARACAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581.
Al respecto, observa este Juzgador, que la parte presuntamente agraviada, en su escrito de amparo, adujo que la actuación realizada por la parte presuntamente agraviante, causó violaciones en quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, en menoscabo del derecho a la defensa y la violación de las garantías constitucionales, como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la expectativa plausible, la confianza legítima y la seguridad jurídica de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, -a su decir- el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2025, en la que homologó el convenimiento judicial realizado por las partes en fecha 10 de diciembre de 2025, por considerar que la parte demandada, carecía de cualidad para convenir en la presente demanda, en razón de ello, se desprende de la sentencia motivo del presente recurso de apelación, que el Juzgado actuante en sede constitucional, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, en su condición de director principal de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., suscribió el convenimiento que motivó la sentencia accionada, el Juez Vigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al no verificar que dicho ciudadano estuviera investido de la facultad necesaria para obligar a la sociedad mercantil allá demandada, toda vez que para que dicha actuación pudiera considerarse válida y eficaz, debía ser suscrita por los dos directores principales de la empresa, a saber, los ciudadanos FILIPPO OCCHINO RAGUSA y FELIPE OCCHINO PAGNANO, tal y como antes quedó establecido. (Copia Textual).
Ahora bien, la presente se subsume en el hecho de si el ciudadano FELIPE OCCHINO PAGNANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.544.058, en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., tenía facultad para suscribir el convenimiento realizado por con los terceros interesados, en fecha 10 de diciembre de 2024.
Así las cosas, la capacidad de un director para representar a la compañía, tanto en el ámbito judicial (ante tribunales) como extrajudicial (en actos y contratos fuera de juicio), emana directamente de lo que dispongan los estatutos de la sociedad y las actas de asamblea. La jurisprudencia venezolana reitera que la validez de la representación depende de lo que dispongan estos documentos internos de la sociedad. Por tal razón, es fundamental que estas facultades estén claramente definidas para evitar cualquier cuestionamiento sobre la legitimidad de los actos realizados por el director, en razón de ello, los estatutos sociales son el documento primordial que establece quién o quiénes dentro de la estructura directiva de la compañía, poseen la representación legal. En muchos casos, esta facultad recae en el Presidente de la compañía, en un Director-Presidente, en un Director General, o en un Director Gerente. Sin embargo, también es común que se otorgue a dos o más directores principales, quienes pueden actuar de forma conjunta o separada, dependiendo de lo que se haya acordado. En resumen, la extensión de las facultades de un director principal para representar judicial y extrajudicialmente a una compañía en Venezuela, depende enteramente de la voluntad social expresada en sus Estatutos Sociales y en las Actas de Asamblea de Accionistas, siendo estos los documentos que deben consultarse para determinar el alcance exacto de dichas atribuciones. (Resaltado Nuestro)
En concordancia con lo anteriormente señalado, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, y con mayor énfasis al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de COMERCIO CENTRO FIESTA XXI, C.A., de la cual se desprende, que los ciudadanos FELIPE OCCHINO PAGNANO y JOSE ANTONIO OCCHINO PAGNANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.544.058 y V-13.535.809 respectivamente, convinieron en constituir una compañía anónima donde establecieron en su Cláusula Décima lo siguiente:
“CLÁSULA DÉCIMA: Las relaciones de la Compañía con terceros serán ejercidas por DOS DIRECTORES PRINCIPALES, quienes actuaran en forma conjunta o separadamente, salvo en aquellos casos en que se establezca de forma expresa la obligación de ejercer de forma conjunta en el ejercicio de sus atribuciones están facultados para ejercer las siguientes funciones (…)
3.- Representar judicial y extrajudicialmente a la empresa 4.- Constituir y rescindir contratos de arrendamientos (…)
Las siguientes facultades serán de cumplimiento obligatorio que sean en forma CONJUNTA: 14.- Otorgar poderes, o avalar, 15.- Otorgar fianzas y nombrar apoderados judiciales: 16.- Hacer la convocatoria a todas las asambleas Ordinarias y Extraordinarias: 17.- El nombramiento de Apoderados judiciales o extrajudiciales y otorgarles facultades (…) (Copia textual y Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia estableció que la parte presuntamente agraviante, no verificó que el ciudadano FELIPE OCCHINO PAGNANO, estuviera investido de facultad necesaria para suscribir el tantas veces señalado convenimiento. Sin embargo, se desprende del documento estatutario, y de la cláusula anteriormente transcrita, que los directores principales, es decir, los ciudadanos FELIPE OCCHINO PAGNANO y JOSE ANTONIO OCCHINO PAGNANO, antes identificados, establecieron la facultad de actuar de forma conjunta o separadamente, para representar a la empresa en el ámbito judicial (ante tribunales) como extrajudicial (en actos y contratos fuera de juicio), y con mayor énfasis, otorgando potestad de Constituir y Rescindir contratos de arrendamientos.
En razón de ello, Los estatutos sociales son el Contrato de Sociedad: el instrumento que trae a la vida jurídica a la persona moral. Es el pacto celebrado por escrito entre sus accionistas que contiene las reglas que éstos elaboraron para regular tanto sus relaciones, como las que tendrán con la sociedad.
Al ser el pacto constitutivo celebrado entre los propios accionistas, es obligatorio tanto para los que constituyen la sociedad en ese momento, como para cualquiera que se sume en el futuro. Lo que implica un obligatorio cumplimiento para todos los socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, por tal razón, los Tribunales actúan como garantes del cumplimiento de los estatutos. Cuando surge una controversia, el juez debe remitirse a los estatutos sociales para determinar las obligaciones y derechos de los socios y administradores, así como la validez de los actos societarios.
En síntesis, los tribunales venezolanos reconocen la primacía de los estatutos sociales, como el marco regulatorio interno de las sociedades mercantiles. Su obligación es hacer cumplir lo pactado por los socios, siempre y cuando dichos acuerdos no contravengan la ley, el orden público o los principios constitucionales. La intervención judicial se produce para garantizar la legalidad y la correcta aplicación de estas normas internas, así como para resolver conflictos derivados de su interpretación o incumplimiento.
En concordancia con lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador, la inobservancia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, de lo establecido en cuanto a la facultad de los directores de la Sociedad de COMERCIO CENTRO FIESTA XXI, C.A., al declarar erradamente que el ciudadano FELIPE OCCHINO PAGNANO, no poseía la facultad necesaria para realizar el acto de auto composición procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 de la Cláusula Décima, cuando se encuentra claramente evidenciado, que conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del documento constitutivo y estatutario, los directores principales, tienen la potestad de representar a la empresa en el ámbito judicial (ante tribunales) como extrajudicial (en actos y contratos fuera de juicio), otorgando autoridad para Constituir y Rescindir contratos de arrendamientos, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, dado que, como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de mayo del 2019, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 80, folios del 38 al 48, cursante en autos, donde la Sociedad Mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., representada por su director principal FELIPE OCCHINO PAGNANO, “en ejercicio de sus atribuciones que le son conferidas por la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales de la compañía”, (copia textual – Resaltado nuestro) procediendo a celebrar el contrato de arrendamiento motivo de la demanda de Desalojo.
Razón por la cual, al encontrarse investido de potestad para celebrar contrato de arrendamiento, conforme a las atribuciones conferidas por la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales de la compañía, tal y como quedó plasmado en el aludido contrato de arrendamiento, es a todas luces evidente, que dicho director se encuentra igualmente envestido de potestad, para rescindir el contrato que él mismo suscribió en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., mediante el convenimiento por el realizado en fecha 10 de diciembre del 2024, en el acta de secuestro realizada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Asimismo, no escapa a la vista de este Juzgador, que la parte accionante en su escrito de Amparo Constitucional, señaló que el convenimiento carece de validez, dado que la Sociedad Mercantil SUGAR PARTY CARACAS, C.A., al ser un TERCERO INTERVINIENTE, no demandado en la causa principal, carece de cualidad para suscribir un CONVENIMIENTO DE DEMANDA donde no es parte. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se desprende del acta de Secuestro de fecha 10 de diciembre de 2024, que le fue señalado al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la Sociedad Mercantil SUGAR PARTY CARACAS C.A., fungía como tercero interesado, debido a que, cuenta con la posesión precaria del inmueble conforme a la Cláusula Tercera (3) del contrato de arrendamiento, razón por la cual, al ser señalado como fue, la condición de la Sociedad Mercantil SUGAR PARTY CARACAS C.A., en base a la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y siendo que, el convenimiento realizado y motivo de la presente acción de amparo constitucional, fue suscrito por las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de mayo del 2019, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 80, folios del 38 al 48. En razón de ello, y en base a los argumentos señalados, y las pruebas aportadas al proceso, se declara la validez del convenimiento realizado en fecha 10 de diciembre de 2024, y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero del 2025. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2025, por la abogada LORELIS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.551, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y SUGAR PARTY CARACAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2025, por la abogada LORELIS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.551, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y SUGAR PARTY CARACAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los términos aquí expuestos.
TERCERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y SUGAR PARTY CARACAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000581.
QUINTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del 2025. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ___________________________ ( ).-
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
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